SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2012

Fecha: 06-Jun-2012

denegó

Mediante Resolución de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 553 a 555 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, se denegó la acción de amparo constitucional con costas al accionante, con los siguientes argumentos: a) No resulta un fundamento legal ni válido el pretender la anulación de los actos realizados en el proceso disciplinario signado con el 022/2012 por una supuesta ilegalidad en la notificación, atribuida por el accionante al Director de Investigación Policial Interna, dado que tal como señaló el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades, los defectos de los actos de comunicación, en sí mismos, no resultan ser esenciales; por el contrario, pueden ser convalidados si cumplieron con su finalidad de poner en conocimiento de forma fehaciente y oportuna a las partes en conflicto; b) Aún cuando los órganos creados por el art. 43 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana “tienen independencia funcional, como garantía del debido proceso, no es menos cierto que al ser parte orgánica de la Policía Nacional pueden informar a los representantes y máximas autoridades departamentales de ésta, sobre el resultado de las investigaciones disciplinarias tramitadas en su jurisdicción. Ello no puede importar en modo alguno un acto vulnerador de derechos constitucionales de los miembros de la Policía que estén sometidos a uno de esos procedimientos” (sic); c) “…siendo parte orgánica de la Policía Nacional el Comandante Departamental, según determina la Ley Orgánica de la Policía Nacional, dicho funcionario ostente suficiente legitimación (…) por no estar prohibido por la ley -para impugnar los requerimientos de rechazo de investigación en procesos disciplinarios iniciados de oficio por el propio fiscal policial” (sic); d) Un entendimiento contrario implicaría otorgar a los fiscales policiales potestades irrevisables, el solo hecho de haberse iniciado un proceso disciplinario de oficio por el propio fiscal policial, impediría a cualquier representante de la Policía Nacional observar sus actuaciones; y, e) En los actos procesales señalados como base de la acción constitucional interpuesta, “no se ha encontrado relevancia constitucional, ya que no se vislumbre en su realización una lesión a los derechos referidos en la acción constitucional, lo cual justifica también que se deniegue la tutela solicitada” (sic).