SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012

Fecha: 18-Jun-2012

4)

4) La forma en que debe interpretarse el bloque de constitucionalidad se encuentra en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; por tanto para realizar un adecuado análisis de las normas del bloque de constitucionalidad, es necesario establecer que el TIPINIS es habitado por los pueblos Chiman, Yuracaré y Mojeño-Trinitario, los cuales gozan de tutela especial de sus derechos colectivos por mandato constitucional, siendo obligación del Estado Plurinacional velar por la efectiva protección de éstos al igual que por los derechos individuales; similar interpretación de la Constitución Política del Estado fue realizada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1971/2011-R, 1312/2011-R y 1474/2011-R, entre otras.

En ese ámbito, el derecho a la consulta previa está reconocido en el Convenio 169 de la OIT, y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, por tanto, es un deber del Estado establecer los mecanismos de consulta previa a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, como lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC 2003/2010-R; criterios por los cuales la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la Ley 222, que establece el derecho a la consulta previa en el TIPNIS, favoreciendo a los pueblos Chiman, Yuracaré y Mojeño-Trinitario los cuales podrán determinar o no sobre la permanencia de la declaración de intangibilidad sobre estos territorios, siendo la intención del legislador la de no desconocer la declaración de intangibilidad aprobada, sino que dicha medida legislativa debería sujetarse a los resultados de la consulta previa convocada por la Ley 222.