SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012

Fecha: 18-Jun-2012

a) Expediente: 00188-2012-01-AIA

Los accionantes, por memorial presentado el 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 7 a 13, manifiestan que la Ley 180, contiene artículos total y abiertamente contrarios a los arts. 7, 11.I y II, 13.I, 17, 18, 19, 20, 30, 35, 36.I, 37, 77.I y 82.I de la CPE; XI y XII de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3, 4, 10 del Protocolo de San Salvador.

Indican que todos los derechos de las personas antes mencionados y que se encuentran, contenidos en la Constitución Política del Estado y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad generan obligaciones para el Estado, que son imposibles de cumplir en un territorio declarado intangible ya que dicha categoría implica la imposibilidad de tocar o desarrollar políticas, programas o proyectos de desarrollo, a más de restringir los propios planes de manejo de los pueblos indígenas que legítimamente habitan ese territorio.

La intangibilidad introducida en la Ley 180, es una negación conceptual al cumplimiento pleno y efectivo de las obligaciones del Estado para con la sociedad y en especial con las comunidades Chimanes, Mojeño-Trinitarias y Yuracarés, al impedir por vía normativa que el Estado cumpla sus obligaciones como las de construir unidades educativas u hospitales, al interior del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), lo que se constituye en una flagrante violación de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente.

El concepto y término de intangibilidad sólo se encuentra previsto en la Norma Fundamental para los derechos de los pueblos indígenas en lo que refiere sus conocimientos y saberes ancestrales (art. 100.II de la CPE) y jamás podría utilizarse para un territorio que cuya esencia y naturaleza es la base y fuente de vida de los pueblos indígenas; más aún cuando la Constitución Política del Estado ha diseñado un complejo normativo de imposición positiva al Estado para que realice a favor de sus habitantes labores que marcan al Estado Social de Derecho, como la igualdad de oportunidades, la salud, la educación; disposiciones constitucionales que la Ley 180, en sus artículos acusados de inconstitucionales desconoce y restringe.

Alegan también que, entre los derechos más importantes que la Ley Fundamental y las normas internacionales reconocen a favor de los pueblos indígenas está el derecho a la consulta previa, libre e informada sobre toda medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles y, por tanto, antes de la aprobación de la Ley 180, debió haberse consultado previamente a los pueblos indígenas habitantes del territorio y, al no hacerlo han violado por omisión legislativa los arts. 7, 11.I y II, y en especial el art. 30.II.15 de la CPE.

Por AC 0205/2012-CA de 23 de marzo, corriente de fs. 14 a 16, se admitió la acción abstracta de inconstitucionalidad y se dispuso sea puesta en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, es decir del Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente Nato del Congreso, Álvaro Marcelo García Linera, actuación cumplida el 13 de abril de 2012, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 32.