SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.2. Alcance del control normativo de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado, en sus arts. 132 y 133, establece la acción de inconstitucionalidad como una acción de defensa (específicamente el art. 132) constituyendo un derecho de toda persona individual y colectiva, que pudiera ser afectada por una norma contraria a la Norma Suprema, para poder presentar una acción de inconstitucionalidad; la Ley Fundamental por su propia característica de Norma Suprema no puede tener la especificidad que sostienen leyes de carácter procedimental o aquellas leyes de desarrollo constitucional que tienen por objeto el estructurar las instituciones del Estado Plurinacional o reglamentar derechos fundamentales, por lo tanto la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que la acción de inconstitucionalidad puede ser abstracta (arts. 103 a 108 ) o concreta ( arts. 109 a 118).

En ese orden, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene por finalidad el control objetivo de las normas y disposiciones legales ordinarias, para establecer si las normas demandadas de inconstitucionalidad son o no compatibles con los valores, principios, derechos fundamentales y normas orgánicas y estructurales previstas por la Constitución Política del Estado, con el propósito de depurar el ordenamiento jurídico del Estado plurinacional.

La acción de inconstitucionalidad, tal y como lo señala José Antonio Rivera, en su obra: “Jurisdicción Constitucional” Tercera Edición, se articula dentro del sistema de control correctivo de las disposiciones legales, constituyéndose en una acción directa porque la persona o autoridad legitimada (como sucede en la acción abstracta) efectúa la impugnación de la disposición legal de manera directa, sin que la supuesta incompatibilidad esté vinculada a la solución de un conflicto de intereses, tal y como lo determina el art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) disponiendo que: La Acción de Inconstitucionalidad Abstracta procederá contra toda ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.

La acción de inconstitucionalidad abstracta prevista por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no prevé la caducidad de la misma o un plazo máximo como límite para formular la referida acción, por lo que el simple transcurso del tiempo no extingue el derecho de someter a control de constitucionalidad aquellas disposiciones infra constitucionales que contradicen o infringen las valores supremos, principios fundamentales y los derechos y garantías constitucionales y las normas orgánicas previstas en el texto constitucional.

En cuanto a los efectos de la sentencia, ésta puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, manteniéndola en el primer caso y abrogando o derogando en el segundo caso, dependiendo si la constitucionalidad era parcial o total, con el objeto de evitar la subsistencia de normas que vulneren el texto constitucional y los derechos y garantías constitucionales previstos dentro de la Constitución Política del Estado. 

Al respecto, es preciso aclarar, que si bien la norma prevista por el art. 107 de la LTCP, determina las dos formas de resolución citadas precedentemente, existe la posibilidad de que este Tribunal se encuentre impedido de ingresar al fondo, es decir, que no efectúe el control normativo de la o las normas acusadas de inconstitucionales, situación que como se verá a continuación, determina que se declare la improcedencia de la acción, constituyendo ello una forma de resolución en situaciones particulares y que obedecen estrictamente a la naturaleza y finalidad de la acción de inconstitucionalidad.