SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012

Fecha: 18-Jun-2012

a)

Norma que indica que para “Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario Chiman y Yuracaré, sobre los siguientes asuntos: a) Definir si el Territorio y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chiman y Yuracaré, así como la construcción de la carretera Villa Tunari- San Ignacio de Moxos”. El contenido de este inciso viola directamente el art. 14.V de la CPE, debido a que aspectos como la intangibilidad del TIPNIS y la no construcción de la carretera ya fueron definidos por la Ley 180, por lo que la realización de la referida consulta significaría hacerla depender de ésta, desconociendo su carácter de cumplimiento obligatorio.

Sostienen además que el art. 4 inc. a) de la Ley 222, lesiona los derechos de los pueblos indígenas con relación al art. 13 de la CPE, que establece que los derechos reconocidos por esta Constitución, aparte de ser inviolables, universales, interdependientes e indivisibles, son progresivos, por lo que el carácter de intangibilidad al haber sido reconocido como un derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas Mojeño-Trinitario, Chiman y Yuracaré, ya fue establecido en la Ley 180, por lo que no existe nada que definir en la referida consulta previa. 

a) Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure - TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos”;

En las acciones abstractas de inconstitucionalidad en análisis, los accionantes demandan: a) En la primera, la inconstitucionalidad de los arts. 1.III, 3 y 4 de la LPTIPNIS, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 11.I y II, 13.I, 17, 18, 19, 20, 30, 35, 36.I., 37, 77.I y 82.I de la CPE; XI y XIII de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3, 4, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; y, b) En la segunda, los accionantes demandan la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 inc.a) 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222 TIPNIS, alegando la vulneración de los arts. 2, 13.I, 14.V, 30.II.15 y III, 108, 403, 410.II de la CPE; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados; 6 del Convenio 169 de la OIT; y, 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

a) La observancia del principio de buena fe, busca evitar actitudes o conductas que pretendan la evasión de lo acordado o interferir u omitir y cooperar con el desarrollo de la otra parte. En tal sentido, ha precisado que dicho principio debe ser observado en las tres etapas del proceso de consulta, a saber: