SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012
Fecha: 18-Jun-2012
viii)
viii) La constitucionalidad de la Ley 222, se sostiene en mérito a que, lo que se pretende consultar es sobre dos temas en particular: el primero, en lo referente a la intangibilidad del TIPNIS; y el segundo, la construcción o no de la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, constituyendo actos administrativos y legislativos que deben ser consultados a las naciones y pueblos indígenas porque tales medidas pueden afectarles, ya que una declaratoria de intangibilidad sin consulta previa al igual que la prohibición de construcción de una carretera puede constituir en una afectación de derechos sin precedentes, extremo que se pretende evitar con la mencionada Ley.
El extremo pretendido por la parte accionante en cuanto a que la consulta debía realizarse a los habitantes de la Subcentral del TIPNIS, es un criterio que adolece de objetividad, debido a que no es una, sino son tres las organizaciones del lugar, la Subcentral TIPNIS, la Subcentral Secure, y el Consejo Indígena del Sur (CONISUR), sin dejar de lado el hecho que los únicos sujetos de consulta, a efectos de una valoración que nace de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad son los pueblos indígenas Chimanes, Mojeño-Trinitarios y Yuracarés.
Finalmente sostiene que la consulta está destinada sólo y exclusivamente para la construcción del tramo II de la carretera Villa Tunari - San Ignacio de Moxos, lo que no implica el desconocimiento de parte del Estado de sus obligaciones legales, ya que respecto al tramo I y III, de conformidad a los arts. 92 y 93 de la Ley de Medio Ambiente (LMA); 72 y 73 del Reglamento General de Gestión Ambiental; y, 160 y 161 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental se ha procedido a realizar las respectivas consultas públicas, como mecanismos de participación ciudadana.
(viii) Es obligatoria la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las comunidades podrán determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervención: (a) implique el traslado o desplazamiento de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) esté relacionado con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras étnicas; y/o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.
En todo caso, en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para las comunidades étnicas y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervención conllevaría al aniquilamiento o desaparecimiento de los grupos, prevalecerá la protección de los derechos de las comunidades étnicas bajo el principio de interpretación pro homine.
- acciones de inconstitucionalidad abstractas
- a) Expediente: 00188-2012-01-AIA
- )
- i) Respecto a la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 222
- ii) En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 222
- a)
- iv) Acerca de la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 222
- v) En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 7, 8, 9, de la Ley 222
- vi) Respecto a la vulneración del art. 403 de la CPE
- vi) Sobre la infracción a los principios de primacía constitucional y Jerarquía normativa de la CPE
- b) Expediente: 00157-2012-01-AIA
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- Artículo 4. (PROTECCIÓN)
- II.2.
- Artículo
- c)
- III.1. Las bases del constitucionalismo plurinacional e intercultural
- entablar un diálogo intercultural entre diferentes grupos culturales, naciones y pueblos indígena originario campesinos, con la consiguiente conjunción de lógicas, saberes, valores, principios, derechos, bajo una influencia recíproca entre lo “occidental” y lo indígena originario campesino, para la construcción de una nueva institucionalidad y, claro está, en el ámbito jurídico, de un nuevo Derecho, pero por sobretodo en la construcción de un Estado sólido y progresista en el que prime la unidad en la diversidad.
- III.1.1. Sobre el marco constitucional imperante y la estructura ideológica y filosófica de la parte dogmática de la nueva Constitución Política del Estado
- ´un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos´, postulado a partir del cual -entre otros-, debe resaltarse la primacía de los principios de solidaridad y armonía, consagrados taxativamente en el preámbulo, los cuales - interpretados teleológicamente-, están destinados a la consolidación no sólo de una vigencia formal, sino principalmente material del fin primordial del Estado Plurinacional: ´el vivir bien´
- inequívocamente se establece que esa construcción colectiva del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, desde un punto de vista axiológico, constituye un eje esencial de ruptura con los modelos constitucionales contemporáneos conocidos en derecho comparado, ya que la protección de derechos fundamentales, se aleja de una visión proteccionista exclusivamente individualista, construyendo toda una estructura constitucional en la cual, se garanticen los derechos fundamentales, pero no de una manera aislada, sino a la luz de la ya citada construcción colectiva.
- el art. 13.1 de la CPE, asegura la inviolabilidad de los derechos reconocidos por ésta;
- dentro del Estado Plurinacional rige en primer lugar el pluralismo como un valor esencial del nuevo marco jurídico constitucional y que el mismo para ser materializado, debe ser implementado bajo un régimen de igualdad en el relacionamiento entre el Estado y las naciones y pueblos indígenas, es decir, que la relación debe ser horizontal, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado en el art. 2 de la CPE, obliga al Estado a garantizar a las naciones y pueblos indígenas su libre determinación, el reconocimiento de sus instituciones propias y la consolidación de sus entidades territoriales.
- III.1.2. El control plural de constitucionalidad diseñado en la Constitución Política del Estado
- III.2. Alcance del control normativo de constitucionalidad
- III.2.1. Condiciones para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad
- III.3. El territorio como uno de los criterios para la definición de pueblo indígena
- Entonces, uno de los elementos que caracterizan a la nación y pueblo indígena originario campesino es la territorialidad, y de ahí que las normas internacionales y la propia Constitución Política del Estado, incidan en el reconocimiento de
- ´los pueblos indígenas deben tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente´.
- tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes´
- Los Estados establecerán y aplicarán conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma
- III.4. El derecho a la consulta previa en las normas del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia internacional
- ´a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instancias representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente´
- Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.
- (ix)
- (xi)
- necesidad de la existencia de un marco regulatorio adecuado sobre la consulta previa con la participación de los pueblos indígenas.
- los Estados deben definir en la ley los procedimientos de consulta dichos procedimientos previstos en leyes o reglamentos o en mecanismos especiales de consulta, deben por su parte ser elaborados en consulta con los pueblos indígenas
- Previa:
- se debe aclarar que
- si bajo el argumento que la consulta no será previa, se tendrían que declarar la inconstitucionalidad de las leyes emitidas con esa finalidad, se llegaría al absurdo de mantener el estado de cosas inconstitucional indefinidamente
- también dispuso
- Informada:
- De buena fe:
- La consulta de buena fe requiere un clima de confianza mutua entre las partes
- el procedimiento consultivo en sí debe ser resultado del consenso,
- arts. 1.III, 3 y 4 de la LPTIPNIS
- ésta es una medida legislativa que por las características señaladas tiene que ser objeto de una consulta libre, informada y concertada, aunque no pueda ser previa, ya que la Ley ya fue objeto de aprobación por parte del Órgano Legislativo (Ley 180), aspecto que no debe ni puede evitar el derecho colectivo de los pueblos y naciones indígenas a pronunciarse, ya sea por su aprobación o rechazo a dicha medida legislativa, mediante la implementación de un proceso de consulta libre concertada e informada, en el que se dará una respuesta positiva o negativa respecto al objeto de la Ley 180.
- “Artículo 1. (Objeto).
- la consulta tiene una doble naturaleza jurídica; por un lado se trata de un derecho fundamental de carácter colectivo inherente a los pueblos y naciones indígenas que está directamente vinculado con el derecho de los miembros de estos pueblos a la tierra, el territorio y los recursos naturales no renovables, sin que se pueda perder de contexto que también están involucrados los derechos a la integridad física y a la vida de los miembros de los pueblos indígenas; ahora, si se establece como referencia central el hecho de que la consulta es indudablemente un derecho fundamental de los pueblos indígenas, por el otro lado, ésta se convierte en un deber de carácter obligatorio para el Estado el realizarlas en el marco del cumplimiento de las obligaciones constitucionales e incluso internacionales (considerando el bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE), con el objeto de buscar la paz social y evitar conflictos sociales que pudieran suscitarse, por lo que el realizar las consultas resulta necesario en los casos en que existan proyectos a gran escala o gran impacto, para obtener el consentimiento de las comunidades que pudieran verse afectadas, es por lo tanto una obligación indelegable por parte del Estado.
- c) El objetivo de alcanzar un acuerdo
- d) La transparencia.
- "… la consulta se lleve a cabo en forma previa a la toma de la decisión". Lo sustenta en que "… la idea esencial de la inclusión de los pueblos indígenas en la discusión del proyecto de la medida administrativa o legislativa es que puedan plantear sus perspectivas culturales, con la finalidad de que puedan ser tomadas en cuenta
- la consulta debe ser necesariamente implementada, aun en el supuesto de que los proyectos estén en pleno desarrollo,
- “Artículo 3. (Ámbito de la Consulta Previa Libre e Informada).
- “Artículo 4. (Finalidad de la consulta).
- 2. Instalación y desarrollo de la consulta:
- 3. Resultados de la Consulta:
- ello conlleva a su vez que la consulta constituya una construcción de acuerdos, en los que si bien el Estado interviene; empero, debe hacerlo respetando y recogiendo los procedimientos establecidos por los pueblos a través de sus instituciones representativas, actuación que además -tanto estatal como indígena originario campesina- debe efectuarse en el marco de la buena fe.
- la premisa central que es la concertación
- “Artículo 6. (Obligaciones de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia)
- “Artículo 7. (Observación, acompañamiento e informe).
- realizada por el Estado, de buena fe y concertada
- Sobre la presunta inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley 222
- la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposición reglamentaria de la Universidad,
- ya no se encuentran vigentes al haber sido sustituidas y tácitamente derogadas
- se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada,
- Sobre la lesión de todas las normas impugnadas al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa y la vulneración al bloque de constitucionalidad
- carácter previo,
- III.5.3. Otras consideraciones
- 5º Instar
- 7º