SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2012

Fecha: 18-Jun-2012

a)

Las autoridades demandadas remitieron al Tribunal de garantías informe escrito, cursante de fs. 296 a 299, manifestando: a) La fase sumaria del proceso penal inició el 23 de junio de 2000, en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y la fase del plenario concluyó el 4 de abril de 2003, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal, donde se condenó al imputado a tres años de presidio; Resolución que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del referido Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia-; dicho fallo fue recurrido de casación el 30 de octubre de 2003 y el 23 de diciembre del mismo año, radicó la causa en la Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia sin que hasta la fecha de consideración de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, se hubiera resuelto el recurso de casación; b) Los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional incurren en interpretaciones erróneas de las disposiciones legales aplicadas en el Auto Supremo impugnado y otorgan a las líneas jurisprudenciales una interpretación alejada de las emanadas por el Tribunal Constitucional, y aclarando que el Código de Procedimiento Penal al referirse a la extinción penal, establece diferentes supuestos entre los que se encuentra la prescripción, y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, establecidos en el art. 27 incs. 8) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, encuentra su fundamento en el derecho del imputado a la conclusión del proceso penal dentro de un plazo razonable; es decir, que el imputado pueda definir su situación jurídica dentro del tiempo más corto posible; ante la infracción a ese derecho, por sobrepasar el término razonable del proceso penal previsto en nuestra legislación, se impone la extinción de la acción penal ante la omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal; d) En aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del CPP, al caso que nos ocupa, se determinó en primera instancia como fecha de inicio del cómputo el 31 de mayo de 2000 y por ende la fecha de cumplimiento de dicho plazo el 31 de mayo de 2004; e) La SC 0101/2004-R de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA, interpretaron ”…que en ambos sistemas en lo conducente el juez o tribunal del proceso de oficio o a petición de parte declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público, no procediendo cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado”; f) La Sala Penal Segunda al pronunciar el Auto Supremo 395, aplicó la Disposición Transitoria Tercera y observó la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Así consideró que no sólo transcurrieron tres años desde la publicación del Código de Procedimiento Penal, sino ocho años y en la primera etapa del proceso existieron dilaciones atribuibles al imputado; sin embargo, el transcurso del tiempo fue responsabilidad de los órganos de administración de justicia, y no son atribuibles al imputado, sino al propio Estado por lo cual se declaró extinguida la causa y el archivo de obrados; y, g) La Sala Penal Segunda, pronunció el Auto Supremo impugnado en estricto cumplimiento de la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, resguardando derechos y garantías constitucionales, por lo que solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.