SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2012
Fecha: 18-Jun-2012
III.2. En cuanto a la atribución para conocer la extinción de la acción penal
SC 1716/2010-R de 25 de octubre, estableció que el Tribunal de casación, conforme a la previsión contenida en el art. 50 del CPP, no tiene competencia para conocer solicitudes de extinción de la acción penal, dado que dicho precepto la limita a resolver situaciones específicas, como el recurso de casación, el de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y las solicitudes de extradición”.
Por otra parte, la misma Sentencia Constitucional expresa que: “Corresponde en este punto, destacar el momento en el cual es posible interponer la extinción de la acción penal, que es una excepción prevista en el art. 308 inc. 4) del CPP, haciendo referencia a los arts. 27 y 28 de ese cuerpo normativo.
Su tramitación se sujeta al art. 314: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente'; es decir, la extinción de la acción penal, en sujeción al artículo precedente -al margen de la etapa preparatoria- en juicio sólo puede ser planteada, hasta antes de dictarse sentencia.
Si se realizaría una lectura parcial de las normas contenidas en los arts. 403.2 y 396 del CPP, aceptando la posibilidad de que las resoluciones que rechacen excepciones en el juicio sean apeladas incidentalmente en efecto suspensivo, el juicio tendría que suspenderse, en muchos casos por meses, desconociendo la previsión contenida en el art. 335 del CPP que establece en forma categórica los casos en los que el juicio puede suspenderse, entre los que no figura la apelación de las excepciones planteadas durante esta etapa, atentando contra el propio sistema acusatorio oral.
Como se tiene dicho, la resolución que resuelve la excepción de extinción planteada en juicio oral, sólo es impugnable mediante reserva de apelación restringida, que habilita cuestionarla ante el superior en grado sobre las supuestas irregularidades en la que hubiera incurrido el juez o tribunal de primera instancia respecto a la excepción planteada.
De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegar
- Fragmento 5
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. En cuanto a la atribución para conocer la extinción de la acción penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOC