SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

El abogado de los demandados, en audiencia, informó lo siguiente: 1) El 4 de octubre de 2011, se hizo conocer al representado del accionante, que el inmueble donde habitaba en contrato de alquiler cambió de propietario y que debe desocuparlo; y, 2) Existe una querella contra el locatario, por utilizar y falsificar un instrumento público, en el que se determinó, mediante Auto Definitivo que suplantó a otra persona.

1.  La primera de ellas referida a la posible identidad de sujetos, objeto y causa; dado que en la especie, el accionante afirmó que anteriormente interpuso una primera acción tutelar de la misma naturaleza que la presente, en la que argumentó cortes sucesivos de energía eléctrica y agua potable, por parte de los ahora demandados, oportunidad en la que, el Juez de garantías le otorgó la tutela impetrada, ordenando la reconexión inmediata de dichos suministros; caso que se encuentra pendiente de sorteo para ser sometido a revisión ante la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese contexto, cuando este Tribunal verifica la existencia de la triple identidad, le corresponde denegar la tutela porque la parte accionante por sí o mediante apoderado hubiere activado la vía constitucional en reiteradas oportunidades, demandado idénticos aspectos y dirigiendo la misma contra los mismos sujetos procesales o parte de ellos (identidad parcial).

Al respecto, cabe señalar que, en el caso de análisis, por los antecedentes que informan el caso, se evidencia que en efecto el accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, configurando la identidad de sujetos procesales. En cuanto al objeto, en la primera acción era el restablecimiento de los servicios de luz eléctrica y agua potable; de la segunda en cambio, es la devolución del bien dado en arrendamiento, habida cuenta que tanto él como su familia, fueron despojados del mismo, mediante actos que denotan justicia por sí mismo. Finalmente, respecto a la causa, tampoco se verifica similitud, porque en la primera demanda se refiere a cierto tipo de vías de hecho, las mismas que fueron reparadas oportunamente por el Juez de garantías y en la segunda, se trata de otras vías de hecho que no guardan conexitud y tampoco resultan ser accesorias a los hechos anteriores.