SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.4. Análisis de la caso concreto
En el caso de análisis, se advierte que, el 29 de enero de 2007, el representado del accionante suscribió un contrato de arrendamiento, con Fabiana Yebara Coro, propietaria en ese entonces, del inmueble objeto del documento privado debidamente reconocido, consistente en una tienda, cuatro habitaciones, tres baños y una cocina; con una vigencia de cinco años, computables del 30 de enero de 2007 al el 30 de enero de 2012.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2011; es decir, dentro de la vigencia del contrato, la citada propietaria, transfirió en calidad de venta, el aludido inmueble a favor de los esposos Carlos Wilfredo Espejo Hurtado y Blanca Román León de Espejo, quienes realizaron todos los trámites concernientes al cambio de la titularidad del dominio del mismo, concluyendo con su inscripción en Derechos Reales, el 18 del mencionado mes y año.
En la misma fecha de la transferencia, Fabiana Yebara Coro, mediante carta notariada, hizo conocer a los locadores sobre la venta realizada y les solicitó la entrega inmediata de los ambientes que éstos detentaban en calidad de inquilinos, a los nuevos propietarios; agregando que de lo contrario, se vería obligada a iniciarles procesos civiles y penales, “...por su mal agradecimiento e incumplimiento a su compromiso” (sic).
En vista a que el representado del accionante, pese a la advertencia realizada por la entonces propietaria del inmueble arrendado, en que habita junto con su familia desde la suscripción del contrato y en el que desempeña sus actividades comerciales de venta de pollos al espiedo, no satisfizo sus exigencias, los nuevos propietarios empezaron a ejercer justicia por mano propia, de inicio, interrumpiendo de manera temporal el suministro de los servicios básicos, como son, la energía eléctrica y el agua potable, perturbando la posesión pacífica que demanda el derecho de los arrendatarios; dando lugar a una primera interposición de una acción de amparo constitucional, por parte de Zhao Yan Chen contra Carlos Wilfredo Espejo Hurtado y Blanca Román León de Espejo (mismos sujetos procesales en que el actual amparo constitucional), la que concluyó con la emisión de la Resolución 02/2011-AAC de 25 de noviembre, pronunciada por el Juez de garantías que también conoció el presente medio de defensa; autoridad que en ese entonces, concedió la tutela impetrada, con costas, daños y perjuicios que hubieren sido ocasionados por los particulares demandados; proceso que a la fecha, se encuentra en Comisión de Admisión de este Tribunal desde el 9 de diciembre de 2011, aguardando turno para ser sorteado ante los Magistrados liquidadores del Tribunal Constitucional Plurinacional, signado como 2011-24734-50-AAC.
Posteriormente, y no obstante que en el primer amparo detallado precedentemente, se concedió la tutela impetrada, se tiene que los mismos sujetos, esta vez, acompañados de sus hijos (total ocho personas), el 31 de marzo de 2012, ingresaron a los ambientes alquilados; y de manera violenta, procedieron a desalojar al representado del accionante, a su familia y al personal que prestaba sus servicios en el restaurante de su propiedad, del inmueble alquilado, cerrando las puertas de ingreso con el colocado de candados y echado de escombros; procediendo al siguiente día, 1 de abril del citado año, en horas de la madrugada, a dejar sus enseres e insumos en la vereda de la calle de la casa, privándoles del lugar que usan como vivienda y en el que además, desempeñan sus actividades comerciales.
En ese contexto, a fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio establecer que el accionante Zhao Yang Chen, detenta la calidad de locatario del inmueble objeto de la presente acción, en virtud al aludido contrato de arrendamiento; por tanto, el hecho que el inmueble hubiere cambiado de propietario, no implica que las relaciones contractuales se hubieran extinguido, al contrario, las obligaciones emergentes del mismo, deben ser arrogadas por los nuevos propietarios del bien, los que, por imperio expreso de los arts. 711 y 712 del Código Civil (CC), asumen la relación contractual bajo las mismas condiciones; de modo que si el contrato de arrendamiento tiene fecha cierta, como en el caso en cuestión, y el arrendador enajena la cosa, el nuevo adquirente debe respetar el arrendamiento en curso, habida cuenta que, sustituye al arrendador en los derechos y obligaciones que devienen del contrato, en similares condiciones que el primero.
En consecuencia, cualquier perturbación o interrupción extrajudicial del derecho a la vivienda que detenta el representado del accionante, denota el uso arbitrario del derecho de propiedad que ostentan los ahora demandados, porque como se señaló ninguna persona, así sea propietaria de un inmueble, puede tomar “justicia por mano propia”, frente a sus congéneres, porque ante la posibilidad de recurrir a los medios o vías legales para hacer prevalecer sus derechos; debe hacer uso de las mismas; y en el caso de análisis, no se evidencia que los esposos Carlos Wilfredo Espejo Hurtado y Blanca Román León de Espejo, hubieren iniciado un proceso sumario de desalojo, conforme a la previsiones contenidas en los arts. 633 y ss. del CPC, dado que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1449 del Código Civil (CC), corresponde a la autoridad judicial proveer la defensa jurisdiccional de los derechos, a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por ley; omisión que refleja el apartamiento del ordenamiento jurídico vigente; que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los arrendatarios.
Es preciso, de igual forma establecer que el alquiler de un local de comercio, se rige por las normas que regulan las relaciones de arrendamiento de cosas productivas, contenidas en los arts. 723 y ss. del CC; y por ende, a lo dispuesto por el art. 632 del CPC, que señalan “El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualesquiera de sus condiciones”; empero, para el referido desalojo, el art. 633 del mismo Código ha determinado que se sigue el procedimiento estatuido para el de viviendas, por los mandatos de los arts. 625, 626 y 627 del CPC; por lo tanto, previamente se debe incoar un proceso sumario.
En la especie, correspondía a los nuevos propietarios, acudir a las vías legales descritas precedentemente a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por su anterior propietario a favor de Zhao Yang Chen, pero en ningún caso, podían ingresar a la vivienda y restaurante; y, proceder a sacar a los inquilinos y empleadas por la fuerza, para luego echar sus muebles y enseres a la calle, y cerrar las puertas con candados, porque, como se vino repitiendo, a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia, razonamiento que emerge de la norma legal contenida en el art. 1282 del CC; en consecuencia, quien, desconociendo el ordenamiento jurídico vigente, ejerce vías de hecho, además de vulnerar los derechos fundamentales de los arrendatarios, incumple el mandato básico de la forma democrática de gobierno; actos ilegales y arbitrarios, que privaron al representado del accionante y a su familia de una vivienda digna que involucra los derechos a los servicios básicos, pero además del ejercicio de su actividad principal, poniendo en riesgo su vida y salud, así como impidiéndole percibir sus ingresos económicos para su sustento diario, al margen de la lesión de su dignidad, la que si bien, no fue demandada, por conexitud debe protegerse también, como el derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición humana, lo que conlleva la expectativa de que cualquier acción de hecho no está permitida a nadie. Así lo estableció la SC 0400/2010-R de 28 de junio, al precisar: “El derecho a la dignidad, expresamente previsto como un derecho fundamental en el art. 21.2 de la CPE, alegado por la recurrente, ahora accionante, como vulnerado, se encuentra definido en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, que señala:`…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de «humano», para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan´. De igual manera, se pronunció la SC 0667/2006-R de 12 de julio”.
Por tanto, en el caso concreto, debe hacerse efectiva la tutela solicitada por el accionante al ser evidentes las vías de hecho asumidas por los demandados, que, sin iniciar ningún proceso sumario de desalojo que hubiera concluido con el pronunciamiento de autoridad competente que dé lugar a su petitorio y disponga la consecuente desocupación de la vivienda y local comercial; haciendo abstracción de la subsidiariedad de la presente acción, dado que los derechos vulnerados deben ser inmediatamente restablecidos, sin que previamente se agoten las instancias legales establecidas en el ordenamiento jurídico, de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró; por lo que debe otorgarse la tutela inmediata, exclusivamente respecto a las medidas de hecho asumidas para el desalojo del domicilio y lugar de trabajo del representado recurrente y de su familia, de manera provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, dentro del trámite legal correspondiente.
Por lo señalado, queda que los demandados restringieron los derechos a la salud, a la seguridad, a los servicios básicos, a la dignidad y el trabajo del representado del accionante y su familia, asimismo amenazó de supresión el derecho a la vida misma, al privarles de ingresar al inmueble y dejar todos sus bienes, enseres e insumos en la calle, de forma arbitraria e ilegal; no siendo atendible el argumento que los afectados hubieren estado advertidos mediante la carta notariada cursada anteriormente, porque para esos supuestos la legislación civil prevé los mecanismos procesales respectivos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- En cuanto al derecho a la vivienda
- arrendamiento de locales comerciales o destinados al desarrollo del derecho al trabajo.
- III.4. Análisis de la caso concreto
- 2.
- 3.
- 4.
- APROBAR