SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2012
Fecha: 22-Jun-2012
4.
4. Finalmente, respecto a la denuncia de secuestro de la hermana del representado del accionante, quien supuestamente contaría con nueve años de edad, cabe indicar que no se demostró tal aseveración, sin embargo, tratándose de menores de edad, donde prima el interés superior, es menester remitir antecedentes a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos que dicha instancia especializada realice una investigación y procese a los implicados, si es que corresponde; tal como, correctamente determinó el Juez de garantías.
La determinación anterior responde a la obligación que tiene el Estado de brindar especial protección a la niñez y adolescencia al tratarse de un grupo de atención prioritaria o de especial atención, criterio que se trasuntó, entre otras, en el contenido de la SC 0735/2010-R de 26 de julio, donde se señaló: “La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…”.
En ese orden, la Constitución Política del Estado amplio y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, dedicando una sección especial destinada a establecer y proteger los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, los que se hallan contenidos en la Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V a partir del art. 58, que señala: “Se considera, niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; norma complementada por el art. 59.I de la CPE, señala que: “Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral”; disposiciones complementadas por el art. 60 de la Ley Fundamental que a la letra prescribe: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; así, la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con los preceptos anotados en su art. 1 (Marco Constitucional y Objeto), señala: “La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia”.
Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, norma especial interna destinada a regular el régimen de prevención, protección y atención integral de los sujetos comprendidos entre cero y dieciocho años, está orientada a garantizar a todo niño, niña o adolescente, entendiendo como tal, conforme al primer párrafo del art. 2 del citado cuerpo legal: “…a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos”, un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, estableciendo una serie de garantías institucionales y normativas; entre las cuales figuran la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), del debido proceso (art. 214), etc., determinando en el primer párrafo del art. 100 del Código de Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo”, y en el art. 108 del referido Código, que: “Constituye maltrato, todo acto de violencia ejercido por padres, responsables, terceros y/o instituciones, mediante abuso, acción, omisión o supresión, en forma habitual u ocasional, que atente contra los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por este Código y otras leyes; violencia que les ocasione daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional”. A lo que se agrega lo prescrito por el art. 110 del CNNA mismo cuerpo legal, el cual dispone, que todo caso de maltrato debe obligatoriamente ser denunciado ante las defensorías de la niñez y adolescencia, al fiscal de materia u otra autoridad competente.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, se ratifica la decisión adoptada por el Juez de garantías, disponiendo que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia asuma conocimiento de la causa y previa investigación, y en caso de constatar posibles vulneraciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la menor, inicie las acciones correspondientes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- En cuanto al derecho a la vivienda
- arrendamiento de locales comerciales o destinados al desarrollo del derecho al trabajo.
- III.4. Análisis de la caso concreto
- 2.
- 3.
- 4.
- APROBAR