SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0357/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0357/2012

Fecha: 22-Jun-2012

concediendo

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2012 de 15 de febrero, cursante de fs. 37 a 38 vta., concediendo la tutela solicitada por la accionante y disponiendo que la autoridad demandada resuelva, el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa no sujeta a convalidación, dentro de la audiencia de cesación dispuesta para el 16 de febrero de 2012, en los plazos establecidos en el art. 314 del CPP; Resolución de garantías, que se basó en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la denuncia de inexistencia del acta y de la resolución de imposición de medidas cautelares, la accionante debió dirigir su acción contra la autoridad que incurrió en dicha omisión y al no ser la Jueza demandada, no corresponde pronunciarse al respecto, al no estar legitimada pasivamente; 2) No se evidenció que la autoridad demandada se hubiera negado a señalar la audiencia de cesación a su detención preventiva, puesto que por decreto de 6 de febrero de 2012, fue fijada para el 16 del mismo mes y año; y, 3) El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, está vinculado a la libertad de la impetrante, quien realizó peticiones que no fueron atendidas con la celeridad correspondiente, si bien la Jueza demandada señaló audiencia, en la que realizará una valoración objetiva respecto a los elementos de prueba aportados, son suficientes para desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, este hecho no era óbice para que la autoridad jurisdiccional no se pronuncie sobre el incidente de nulidad interpuesto, teniendo en cuenta que en la audiencia de medidas cautelares, debe debatirse sobre los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, y al no haber una resolución motivada y fundamentada, debió resolver el incidente planteado en la forma establecida en el art. 314 y ss. del CPP.