SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2012
Fecha: 22-Jun-2012
1)
La codemandada, Ingrith Sonia Rojas Jiménez, en audiencia, mediante su abogado patrocinante, haciendo uso de la palabra, manifestó: 1) La acción de amparo constitucional debe interponerse contra un acto, Resolución o disposición de la autoridad o persona accionada, empero en el presente caso, la accionante no ha fundamentado contra que Resolución interpone la referida acción de amparo constitucional, cuando debió haber definido expresamente cuales fueron las actuaciones promovidas por la codemandada, con las que supuestamente se hubiese vulnerado su derecho a la vivienda; 2) El abogado señaló que habiéndose efectuado el remate en el cual su defendida se adjudicó al referido inmueble, corresponde proceder al desapoderamiento, conforme lo establece el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); y, 3) La preferencia del pago se determina por la inscripción en DD.RR., por lo que considera descuido de la accionante no haber realizado la inscripción en el momento oportuno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR