SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
Janeth Rivas Solís, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial, como autoridad demandada, presentó el informe cursante de fs. 112 a 113 vta., manifestando: a) En fecha 10 de noviembre de 2008, Lorena Vanesa Rico Oilo, inició demanda de Concurso Necesario de Acreedores contra Daniel Urresty Campos y María del Carmen Claros de Urresty, proceso en el que conforme al art. 570 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordenó se forme el cuadernillo de remate para proceder a la subasta de los bienes inmuebles otorgados en garantía hipotecaria, entre ellos el Departamento A del edificio ETREUS ubicado en el pasaje Avelino Nogales, zona Santa Ana de Cala Cala, que fue rematado y adjudicado por Auto de 10 de marzo de 2010 a favor de Ingrith Sonia Rojas Jiménez; b) Realizado el remate, se notificó a los ocupantes del inmueble rematado para que en el plazo de diez días entreguen desocupado, bajo la conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; c) El 31 de marzo 2010, la ahora accionante, Shirley Patricia Villarroel Rojas, presentó incidente de oposición de desapoderamiento, el mismo fue rechazado mediante Auto de 6 de enero de 2011, Resolución que fue apelada y se encuentra pendiente de Resolución por el Tribunal de alzada; d) El 30 de septiembre de 2011, la jueza de la causa, pronunció sentencia declarando el orden de grados y preferidos, situando a Shirley Patricia Villarroel Rojas en el tercer lugar, fallo que no fue apelado por la accionante encontrándose a la fecha ejecutoriada, agregando además que si la hoy accionante consideraba que la sentencia pronunciada era lesiva a sus intereses debió haberla impugnado y al no haberlo hecho, debe cumplirse lo dispuesto por el art. 514 del CPC; e) Con relación a la vulneración del derecho a la petición la autoridad accionada niega haber vulnerado el referido derecho, señalando además que todas las pretensiones fueron atendidas en su oportunidad; f) En relación a la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, la autoridad señala que todos sus actos estuvieron enmarcados en las disposiciones legales; y, g) Si bien la accionante tiene derecho a la vivienda, cabe señalar que la adjudicataria tiene derecho de usar, gozar y disponer del bien inmueble por el cual pago el precio, siendo la obligación de la juzgadora entregarle el mismo, toda vez que la venta judicial por su naturaleza es la más perfecta y en ella el juez asume un rol de vendedor, por lo que le corresponde hacer efectiva la entrega del bien objeto de remate.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional,
- porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR