SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

El abogado y apoderado de los terceros interesados, Gilberto Choque Calizaya, en audiencia señaló: 1) Es evidente que la Resolución de la acción de amparo que se dicte en audiencia va a afectar o beneficiar directa o indirectamente a sus defendidos, debido a que tienen la calidad de demandados en el proceso civil que ha dado merito a este “recurso”; 2) El procedimiento civil impone al juez la obligación de cuidar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad; y a las partes el deber de apersonarse ante el Tribunal de alzada, máxime cuando los ahora accionantes tenían todo el tiempo suficiente para efectuarlo a partir de la notificación con la concesión del recurso que ellos mismos interpusieron, entonces esta negligencia, como refiere la autoridad demandada, no puede ser justificada, ni salvada con una acción de esta naturaleza, ya que no se puede utilizar esta acción, para pretender modificar situaciones jurídicas que se originaron por la negligencia o la falta de asesoramiento adecuado de una de las partes contendientes; y 3) La acción amparo constitucional, conforme dispone la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, es una acción de última instancia que se debe plantear cuando se hayan agotado todos los recursos que la ley prevé; en consecuencia, el petitorio de nulidad que realizan los accionantes correspondía haberse planteado previamente ante el Juez y en caso de negativa se encuentra expedito el recurso de apelación, lo que constituye una causa de improcedencia de la acción conforme establece el art. 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precepto que se debe considerar en Resolución, porque existía recursos que la ley concede para impugnar el Auto de Vista o las notificaciones supuestamente ilegales.