SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.1.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

           En concordancia con el citado precepto constitucional, el art. 76 de la LTCP, establece que la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en este mismo sentido, el art. 74.3 de la citada Ley, determina que es improcedente esta acción tutelar contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

           De los preceptos descritos, se extrae el marco constitucional para determinar las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre este razonamiento existe abundante jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, concluyó que:“…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.