SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el sumario de reivindicación, mejor derecho y nulidad de documento seguido contra Mario Rocabado Choque y otros; como efecto de la apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia, una vez radicada la causa ante el Juez de apelación, no se procedió a notificarlos conforme a ley con el decreto de radicatoria de fs. 202, ni con el Auto de Vista 01/2012 de 12 de enero; y peor aún, no se notificó con el mencionado Auto a Daniela Magne de Ponce, irregularidades que les ocasionó agravios y vulneración de sus derechos fundamentales, como al debido proceso, a la defensa y a la posibilidad de recurrir; razón por la cual, interponen acción de amparo constitucional, impugnando las dos diligencias de notificaciones practicadas en el Juzgado de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Cotagaita del departamento de Potosí (cursantes a fs. 203 y 207 del proceso civil) y por ende las Resoluciones judiciales emitidas a partir de la primera diligencia; ya que, no se adecuan a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificó el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC); procedimiento que no fue controlado por el Juez demandado, conforme señala la “SC 0336/2010 de 17 de junio”, generando responsabilidad y legitimidad pasiva única para ésta autoridad jurisdiccional, que debió verificar el funcionamiento de su personal de apoyo y al no hacerlo, convalidó las anomalías en que incurrió su Oficial de Diligencias.

Aclaran que la actitud pasiva y de omisión de control del personal subalterno del Juez demandado, radica en que no advirtió las diligencias de notificaciones practicadas por la Oficial de Diligencias con la providencia de fs. 201 a 202 (del proceso civil), así como la notificación con el Auto de Vista 01 /2012, al accionante Freddy Ponce Cabrera, las cuales fueron efectuadas en Secretaría de ese Despacho, contraviniendo lo dispuesto en el art. 21 de la LAPCAF, que establece que se notifique en el domicilio procesal que señalaron en primera instancia (calle Junín s/n) conforme consta en los datos del proceso; resultando una omisión grave que no fue subsanada por el Juez de apelación, máxime cuando no se notificó con el Auto de Vista referido a la accionante Daniela Magne de Ponce, la autoridad jurisdiccional demandada en lugar de corregirlas, como era su deber, devolvió el proceso al juzgado de origen.

Finalmente afirman que estas irregularidades, les impidió asumir defensa material y técnica en forma oportuna, ejercer el derecho a la impugnación que se relaciona directamente con el de igualdad de las partes ante la ley; es decir, que el Juez demandado permitió que se desarrolle ilegal e indebidamente el recurso de apelación, donde no se les otorgó ni siquiera las mínimas garantías para que puedan actuar en igualdad de condiciones como exige la garantía constitucional del debido proceso.