SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2012
Fecha: 22-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2012
Sucre, 22 de junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00747-2012-02-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 4 de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 47 vta. a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Alfredo Azurduy Flores en representación sin mandato de Teresa Olmos Caranza contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2012, a horas 8:36, cursante de fs. 35 a 39, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere, que el 19 de julio de 2010, la fiscal de materia, María Gloria Trigo Franco, emitió imputación formal contra su representada, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa; agrega que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 del citado mes y año, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”. Estando detenida por más de dieciocho meses, mediante memorial de 16 de enero de 2012, en previsión del art. 239.1 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su representada solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la cesación a la detención preventiva, la cual fue providenciada en la misma fecha, señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 21 de marzo de éste año, a horas 15:30, por lo que el 13 de febrero de 2012 pidió se señale en forma urgente audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que no fue providenciada. Agrega el accionante que, el día y hora señalado para la audiencia, el Juez de la causa no se hizo presente en su despacho, presentándose recién pasada una hora aproximadamente, momento en el cual sin fundamento alguno les refirió que no iba atender la audiencia, sino simplemente la audiencia de detención preventiva de otro caso, por lo que la audiencia no se instaló ni se señaló nueva fecha, sin que exista acta de suspensión de audiencia que pueda ser objeto de impugnación, dando lugar a que su representada continúe detenida preventivamente por más de dieciocho meses.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración del derecho de su representada al debido proceso y al principio de celeridad, sin indicar los artículos que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene que el Juez demandado señale en forma inmediata la audiencia de cesación a la detención preventiva y que la misma sea resuelta en forma oportuna.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 29 de marzo de 2012, a horas 15:30, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia, asistido de sus abogados ratificó y amplio los fundamentos de su demanda, en los siguientes términos: El 13 de febrero de 2012, presentaron su memorial de queja de demora; es decir, antes de la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 21 de marzo del presente año, pero recién tomaron conocimiento que el 13 de febrero del año en curso, el Juez sacó una providencia señalando audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de mayo de este año, existiendo una confusión porque no tomó en cuenta que también había señalado una audiencia para el 21 de marzo de 2012.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz, no presentó informe escrito, tampoco se presentó a la audiencia de acción de libertad a presentar su informe oral.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 4 de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 47 vta. a 49, “otorgando” la tutela en la acción de libertad formulada contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, con los siguientes argumentos: a) El art. 239 del CPP, faculta a cualquier imputado solicitar audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva y ese acto procesal puede llevarse a cabo en función de quien lo solicita, en este caso el imputado; b) Se evidenció que de fs. 1033 a 1034 -del cuaderno de control jurisdiccional- el 16 de enero de 2012, la imputada -ahora accionante- solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y el Juez demandado a fs. 1035, mediante decreto de 16 de enero del presente año, señaló audiencia para el fin impetrado para el 21 de marzo del citado año a horas 15:30, con una nota que se señala “de acuerdo a rol de juzgado y por excesiva recarga laboral”; c) Ante el señalamiento de audiencia fijado en forma prolongada para el 21 de marzo de 2012, la accionante el 13 de febrero del mismo año, por memorial cursante a fs. 1041, solicitó urgente señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, señalando el Juez audiencia para el 7 de mayo de 2012, a horas 15:30, con la misma nota de que tiene recargada labor, denotándose que el propio Juez provocó la demora de una forma equívoca sin que exista una providencia de reposición; d) El informe de 21 de marzo del presente año, emitido por el Auxiliar en sentido de que el Juez y Secretario se encuentran en otra audiencia cautelar, carece de legitimidad, en razón que no está atribuido al Auxiliar emitir informes sino al Secretario; y, e) El Juez demandado, al haber modificado una audiencia sin tener la debida fundamentación, actuó en forma incorrecta, cuando debió haber revocado la primera audiencia de 21 de marzo de 2012 y recién señalar audiencia para el 7 de mayo de 2012, por tal motivo se evidencia que la autoridad demandada no respetó su propio señalamiento de audiencia.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. El 20 de julio de 2010, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Teresa Olmos Carranza y otros (fs.10 a 13 vta.).
II.2. En la misma audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de julio de 2010, Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, emitió Resolución, disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante Teresa Olmos Carranza en el Centro de Rehabilitación Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola” (fs. 14 a 15 vta.).
II.3. Por memorial de 16 de enero de 2012, dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la accionante solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva y, por decreto de la misma fecha el juez Fernando Orellana Medina, ahora demandado, señaló audiencia al fin solicitado para el 21 de marzo del presente año a horas 15:30, con una nota que señala “…La presente audiencia se señala de acuerdo a rol del Juzgado y por la excesiva recarga laboral” (fs. 17 a 19).
II.4. Mediante memorial de 13 de febrero de 2012, la ahora accionante ante la retardación en la emisión de providencia a su memorial de 16 de enero de 2012, solicitó celeridad y se señale audiencia para su consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 21 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene que, la autoridad judicial demandada, no asistió a la hora señalada a la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 21 de marzo de 2012 y que habiéndose presentado a su oficina una hora después, se negó a llevar a cabo su audiencia, con el argumento que tenía que atender otra audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin que se haya fijado nueva fecha para considerar la cesación a la detención preventiva, vulnerando el derecho al debido proceso relacionado con el principio de celeridad. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad, instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), como un medio de defensa con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La Acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, …sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
La SC 1135/2011-R de 18 de mayo, ha establecido que la Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto al ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, a la libertad física o personal, al debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y a la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
Asimismo, la línea jurisprudencia refiere que: “el art. 23 de la CPE, consagra el derecho a la libertad y seguridad personal; es decir, el derecho a la libertad física, previniendo además, las diferentes garantías para la protección de ese derecho, entre otros, que la libertad personal sólo puede ser restringido en los limites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, la prohibición de que las personas sean detenidas, aprehendidas, o privadas de su libertad fuera de los casos y las formas establecidas por ley”, así fue establecida por la SCP 196/2012 de 18 de mayo.
III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
La jurisprudencia constitucional con relación a la aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva indica que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
La jurisprudencia constitucional plurinacional ha establecido mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que: “tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un termino brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal, para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo especifico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero tramite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado según lo señalado supra; vale decir tres días hábiles” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido cuando una autoridad conoce de una petición que involucra el derecho a la libertad, dicha solicitud debe ser atendida con la mayor celeridad posible; máxime si este derecho que esta íntimamente vinculado con el principio de celeridad, esta consagrado por la Constitución Política del Estado.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
Complementando la jurisprudencia anterior la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares…” (las negrillas son agregadas).
En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de cesación a la detención preventiva, es la acción de libertad de carácter correctivo.
III.4. Análisis del caso
En el caso concreto, la representada del accionante mediante memorial de 16 de enero de 2012, solicitó la cesación de su detención preventiva, fijando el Juez demandado mediante providencia de la misma fecha, audiencia para el 21 de marzo del presente, a horas 15:30; el día y hora señalado, el Juez no se hizo presente en su oficina, sino hasta una hora después negándose a atender la audiencia de cesación a la detención preventiva, con el argumento que tenía que llevar adelante otra audiencia de aplicación de medidas cautelares, por lo que no se labró el acta de suspensión, sino simplemente se efectuó un informe por parte del Auxiliar de dicho juzgado. Por otro lado, según la parte accionante, el 13 de febrero de 2012, ante el prolongado señalamiento de audiencia para el 21 de marzo de mismo año, solicitó se señale nueva audiencia en el tiempo más breve al establecido; sin embargo, mediante providencia de 13 de febrero de este año, señaló audiencia esta vez para el 7 de mayo de 2012.
En ese contexto se tiene que, el Juez demandado mediante providencia de 16 de enero del presente año, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para 21 de marzo de 2012 a horas 15:30; es decir, para dos meses después de la solicitud, de donde se observa que el Juez actuó al margen de lo establecido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que señala que las audiencias de cesación a la detención preventiva deben fijarse en forma pronta, oportuna y dentro un plazo razonable de tres a cinco días.
Asimismo, pese a haber señalado audiencia para el 21 de marzo de 2012, a horas 15:30, el Juez demandado sin fundamento legal alguno, no llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, ni siquiera labró el acta de suspensión, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal de garantías, sino simplemente el Auxiliar hizo un informe; lo que denota que el Juez demandado en este aspecto, también actuó en forma negligente, porque pese a su retraso, este debió tramitar y resolver con la mayor celeridad posible la audiencia y la situación jurídica de la detenida, al haber sido programada con anticipación, sin perjuicio de habilitar para ello horas extraordinarias, conforme determina el párrafo primero del art. 118 del CPP, ya que la medida cautelar de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física de la imputada, no sirviendo de justificativo la sobrecarga procesal en el despacho judicial, como una forma de dilatar la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, solicitada por la accionante.
En el memorial de 13 de febrero de 2012, presentado por la representada del accionante, según acta de audiencia de acción de libertad, el Juez por providencia de mismo mes y año, habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de mayo de 2012, sin considerar que también señaló audiencia con el mismo objeto para el 21 de marzo del presente; advirtiéndose de ello, que el Juez no tuvo el mínimo cuidado en el control del cuaderno de control jurisdiccional, ya que no es posible que un juez contralor de garantías constitucionales, haya fijado para el mismo objeto dos audiencias, peor aún, si ante el prolongado señalamiento de la audiencia de cesación para el 21 de marzo de 2012, ante la solicitud por parte de la imputada ahora representada por el accionante, para que se lleve a cabo la audiencia con mas prontitud, fijo otra audiencia en forma posterior para el 7 de mayo de 2012, actuando con dilación y negligencia.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al conceder la acción de libertad, ha aplicado de manera correcta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 4 de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 47 vta. a 49, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada sin disponer la libertad de la representada del accionante.
2º Se llama la atención al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por la demora en el señalamiento y realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO