SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2012

Fecha: 22-Jun-2012

“otorgando”

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 4 de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 47 vta. a 49, “otorgando” la tutela en la acción de libertad formulada contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, con los siguientes argumentos: a) El art. 239 del CPP, faculta a cualquier imputado solicitar audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva y ese acto procesal puede llevarse a cabo en función de quien lo solicita, en este caso el imputado; b) Se evidenció que de fs. 1033 a 1034 -del cuaderno de control jurisdiccional- el 16 de enero de 2012, la imputada -ahora accionante- solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y el Juez demandado a fs. 1035, mediante decreto de 16 de enero del presente año, señaló audiencia para el fin impetrado para el 21 de marzo del citado año a horas 15:30, con una nota que se señala “de acuerdo a rol de juzgado y por excesiva recarga laboral”; c) Ante el señalamiento de audiencia fijado en forma prolongada para el 21 de marzo de 2012, la accionante el 13 de febrero del mismo año, por memorial cursante a fs. 1041, solicitó urgente señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, señalando el Juez audiencia para el 7 de mayo de 2012, a horas 15:30, con la misma nota de que tiene recargada labor, denotándose que el propio Juez provocó la demora de una forma equívoca sin que exista una providencia de reposición; d) El informe de 21 de marzo del presente año, emitido por el Auxiliar en sentido de que el Juez y Secretario se encuentran en otra audiencia cautelar, carece de legitimidad, en razón que no está atribuido al Auxiliar emitir informes sino al Secretario; y, e) El Juez demandado, al haber modificado una audiencia sin tener la debida fundamentación, actuó en forma incorrecta, cuando debió haber revocado la primera audiencia de 21 de marzo de 2012 y recién señalar audiencia para el 7 de mayo de 2012, por tal motivo se evidencia que la autoridad demandada no respetó su propio señalamiento de audiencia.