SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0382/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.4. Análisis del caso
En el caso concreto, la representada del accionante mediante memorial de 16 de enero de 2012, solicitó la cesación de su detención preventiva, fijando el Juez demandado mediante providencia de la misma fecha, audiencia para el 21 de marzo del presente, a horas 15:30; el día y hora señalado, el Juez no se hizo presente en su oficina, sino hasta una hora después negándose a atender la audiencia de cesación a la detención preventiva, con el argumento que tenía que llevar adelante otra audiencia de aplicación de medidas cautelares, por lo que no se labró el acta de suspensión, sino simplemente se efectuó un informe por parte del Auxiliar de dicho juzgado. Por otro lado, según la parte accionante, el 13 de febrero de 2012, ante el prolongado señalamiento de audiencia para el 21 de marzo de mismo año, solicitó se señale nueva audiencia en el tiempo más breve al establecido; sin embargo, mediante providencia de 13 de febrero de este año, señaló audiencia esta vez para el 7 de mayo de 2012.
En ese contexto se tiene que, el Juez demandado mediante providencia de 16 de enero del presente año, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para 21 de marzo de 2012 a horas 15:30; es decir, para dos meses después de la solicitud, de donde se observa que el Juez actuó al margen de lo establecido en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que señala que las audiencias de cesación a la detención preventiva deben fijarse en forma pronta, oportuna y dentro un plazo razonable de tres a cinco días.
Asimismo, pese a haber señalado audiencia para el 21 de marzo de 2012, a horas 15:30, el Juez demandado sin fundamento legal alguno, no llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, ni siquiera labró el acta de suspensión, de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal de garantías, sino simplemente el Auxiliar hizo un informe; lo que denota que el Juez demandado en este aspecto, también actuó en forma negligente, porque pese a su retraso, este debió tramitar y resolver con la mayor celeridad posible la audiencia y la situación jurídica de la detenida, al haber sido programada con anticipación, sin perjuicio de habilitar para ello horas extraordinarias, conforme determina el párrafo primero del art. 118 del CPP, ya que la medida cautelar de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada; atentando contra el principio procesal de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE, además de afectar el derecho a la libertad física de la imputada, no sirviendo de justificativo la sobrecarga procesal en el despacho judicial, como una forma de dilatar la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, solicitada por la accionante.
En el memorial de 13 de febrero de 2012, presentado por la representada del accionante, según acta de audiencia de acción de libertad, el Juez por providencia de mismo mes y año, habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 7 de mayo de 2012, sin considerar que también señaló audiencia con el mismo objeto para el 21 de marzo del presente; advirtiéndose de ello, que el Juez no tuvo el mínimo cuidado en el control del cuaderno de control jurisdiccional, ya que no es posible que un juez contralor de garantías constitucionales, haya fijado para el mismo objeto dos audiencias, peor aún, si ante el prolongado señalamiento de la audiencia de cesación para el 21 de marzo de 2012, ante la solicitud por parte de la imputada ahora representada por el accionante, para que se lleve a cabo la audiencia con mas prontitud, fijo otra audiencia en forma posterior para el 7 de mayo de 2012, actuando con dilación y negligencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- “otorgando”
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- de tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- tres días hábiles
- III.3.
- supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso
- 1º APROBAR