SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

La parte accionante ratificó su demanda, y ampliando la misma, expresó: 1) El art. 25.II del Reglamento de la Ley de Arbitraje y Conciliación, dispone que en caso de incumplimiento de las obligaciones voluntariamente adquiridas a tiempo de suscribir el acta de conciliación, se seguirá el procedimiento señalado en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de la sentencia; y, 2) El documento tiene toda la validez legal a efectos de hacer constar que hubo un acuerdo previo, que no da lugar al cobro de los supuestos adeudos en la vía penal.     

Por su parte, Franz Zulmer Villegas, Fiscal de Materia, expresó: 1) El inicio de la investigación fue comunicado el 9 de septiembre de 2009, la Resolución fundamentada e imputación formal fue presentada el 20 de agosto de 2010, en la cual se solicitó la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, y la acusación el 29 de abril de 2011; 2) La imputada, de acuerdo a lo expresado en el acta de declaración informativa, se hizo presente el 2 de junio de 2010, y en toda esa etapa preparatoria; es decir, antes de la acusación no interpuso ningún incidente o excepción alguna; 3) Una vez notificada con la acusación el órgano jurisdiccional dispuso la realización de la audiencia conclusiva el 18 de octubre de 2011, donde en ausencia de la imputada, se declaró su rebeldía, expidiéndose orden de aprehensión y designándole defensor de oficio; la orden de aprehensión, con facultades extraordinarias fue ejecutada el 10 de febrero de 2012, remitiéndose a la imputada ante el juez de instrucción de turno en lo Penal, no existiendo vulneración alguna a derechos y garantías constitucionales; 4) El acta de conciliación, que no fue compulsada por su persona, refiere que Julio Mayzu y la ahora accionante suscribieron un contrato de anticrético el 14 de febrero de 2009, el primero como anticresista y la segunda como propietaria, documento que “fue materializado” ya que Julia Angélica Marzana Apaza no es propietaria legal y legitima del inmueble, provocando problemas de orden legal, que el Ministerio Público tipificó como el delito de estafa y estelionato conforme prevé el art. 335 y 337 del Código de Procedimiento Panal (CPP); 5) Evidentemente hubo intento de conciliación; empero, no fue logrado el acuerdo; 6) No existe persecución indebida en vista de que en el presente caso existe control jurisdiccional, instancia competente a la que podía haber acudido la imputada, más no lo hizo, si bien en la vía incidental planteó la excepción de incompetencia, fue cuando la causa se hallaba con la acusación y en la etapa conclusiva; 7) El proceso se encuentra en la etapa de acusación donde la imputada tiene la posibilidad, de acuerdo a lo establecido por el art. 326 del CPP, de acudir a las salidas alternativas que vea por conveniente.; y, 8) Si bien ha existido conciliación, consideramos que el hecho es proseguible en la vía penal por los delitos de estafa y estelionato.

En uso de la réplica, señaló que es en el Acta de Conciliación suscrita el 13 de agosto de 2009, que el Ministerio Público persigue el hecho suscitado el 14 de febrero del mismo año, donde la imputada, declarando ser propietaria, y por convenir a sus intereses, dio en contrato anticrético un inmueble que no le pertenecía; evidentemente el acta de conciliación es exigible y debe ser resuelto en la vía civil.