SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2012
Fecha: 22-Jun-2012
i)
Gabriel Marco Chambi Mejía, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por medio de informe prestado en audiencia, señaló que: i) Mediante Resolución 158/2012 el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal dispuso la detención preventiva de la imputada, antecedente suficiente para determinar que el suscrito juzgador no asumió la medida cautelar contra la ahora accionante, deduciendo la existencia de responsabilidad alguna en su contra, lo que es conocido en la doctrina constitucional como falta de legitimación pasiva; ii) El 13 de marzo de 2012, la accionante interpuso excepción de incompetencia, impetrando, la remisión del proceso al juez de instrucción de turno en materia civil, a objeto de resolver la ejecución de un acta de conciliación, excepción que ameritó el pronunciamiento de la Resolución 279/2012 del 9 de abril -antes del verificativo de la acción de libertad-, en la que se advierte que existía la posibilidad de impugnación ante el Tribunal Departamental de Justicia; y, iii) La ahora accionante y la víctima, habrían arribado a la suscripción de un acta de conciliación, que en su tramitación rige lo dispuesto por el título tercero de la Ley de Arbitraje y Conciliación, tomando en cuenta que el acuerdo escrito fue firmado el 13 de agosto de 2009, fecha posterior a la presunta comisión del hecho ilícito, que de acuerdo al trámite establecido por la Ley de Arbitraje y Conciliación, se cuenta como un actuado de clausura de proceso, librándose a las partes la facultad de hacer valer sus derechos en la vía legal que corresponda, aclarando que se especificó que la vía pertinente es la civil.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Preventivo:
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE'
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16