SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante fue elegido y posesionado como Presidente del Consejo de Vigilancia por un periodo de dos años por determinación de la Asamblea General de Socios de la Cooperativa de Transporte Mixto Cañoto Ltda., instalada el 14 de febrero del 2009, en el salón de reuniones de la Central Obrera Departamental (COD), bajo la presidencia de René Rossell Ylorca del Consejo de Administración y Alberto Pérez como representante de la Federación de Transporte.
Ocurre, que el Presidente del Consejo de Administración y los nuevos integrantes del Consejo de Vigilancia le impiden trabajar y realizar sus actividades de fiscalización, solicitando al Comité Electoral la renovación total del Consejo de Vigilancia, actitud que sólo tiene la finalidad de acortar su mandato, atentando su derecho y garantías constitucionales, leyes vigentes y el mismo estatuto de la cooperativa realizando los siguientes actos: El 1 de diciembre del 2009, el Presidente del Consejo de Administración, Oscar Sánchez Daza y los miembros del Directorio, Félix Lima Yujra, Elías Isai Quispe Chambi y Lee Javier Medrano Torrico y los nuevos Consejeros de Vigilancia, William Vásquez Calisaya y Eduardo Sotez Hidalgo, enviaron una nota al Director Departamental de Cooperativas por la cual poniendo en conocimiento la expulsión del socio René Rossel Ylorca, por supuestos hechos de corrupción, pero esta nota la suscribieron William Vásquez Calisaya y Eduardo Sotez Hidalgo como Presidente y secretario del Consejo de Vigilancia respectivamente cargo al cual jamás fueron elegidos, menos posesionados.
Alega, que el Presidente y el Directorio de Administración y los Consejeros de Vigilancia recientemente nombrados, lo destituyeron del cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia, al cual accedió de manera democrática por un periodo de dos años, actitud totalmente ilegal que viola flagrantemente el art. 71 de Estatuto Orgánico interno de la Cooperativa, determinación que en ningún momento le fue notificado; empero, fue destituido por determinación de una asamblea informativa, y no por una asamblea extraordinaria, a pesar que el art. 43 del Estatuto Orgánico interno de la cooperativa determina que la Asamblea General informativa no tiene poder resolutivo ni determinativo para destituir, debiendo para ello convocarse a una asamblea general extraordinaria.
Por último el Presidente del Consejo de Administración instruye al Comité Electoral a convocar a nuevas elecciones para la renovación parcial del Consejo de Administración y total del Consejo de Vigilancia, determinación que considera vulneratoria a sus derechos constitucionales ya que fue elegido por un periodo de dos años, conforme lo señala el art. 64 del Estatuto Orgánico Interno de la Cooperativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza o alcance de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El debido proceso
- III.2.2. El derecho a la defensa
- III.2.3. Respecto a los principios constitucionales
- III.2.4.Dimensionamiento de los efectos
- a)
- 1° REVOCAR