SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.3.  Con relación al caso concreto

El accionante denuncia falta de respuesta a las solicitudes de devolución de su vehículo, por parte de la Aduana Interior de Santa Cruz, de 16 de octubre de 2008 y a la de Restitución Administrativa de 20 de noviembre de 2009, presentadas al Gerente de la Aduana Distrital y al Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, por lo que el 8 de enero de 2010 presentó el recurso de alzada dirigido ante el superintendente regional tributario, en el que solicitó: “…dejar sin efecto todas las resoluciones aduaneras y reconsiderar la expulsión de su vehículo, a su país de origen” ( sic).

Corresponde señalar que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mediante el Director Ejecutivo Regional a.i., determinó que previamente a la admisión del recurso, de conformidad al art. 198 inc. c), d) y e) del CTB, el accionante debía subsanar lo observado, en cinco días a partir de su legal notificación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento.

Fenecido el plazo procesal, el Director Ejecutivo Regional a.i., en cumplimiento del art. 198.III del CTB, emitió la Resolución de 26 de enero de 2010, en consideración a que : “…concluido el plazo para subsanar la omisión referida, se ha constatado de los antecedentes cursantes en el expediente, que el recurrente no cumplió con los requisitos señalados, de modo que corresponde dar aplicación a su última parte, que establece: Si el recurrente no subsanara la omisión u oscuridad dentro de dicho plazo, se declarará el rechazo del recurso”.

Ahora bien el art. 139 del Código arriba mencionado, señala que entre las atribuciones del superintendente tributario general está el de: “Conocer y resolver, de manera fundamentada, los Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones de los Superintendentes Tributarios Regionales, de acuerdo a reglamentación específica”.

Consiguientemente como lo señala el art. 199 del CTB, “…los actos administrativos impugnados mediante los' Recursos de Alzada y Jerárquico, en tanto no adquieran la condición de firmes no constituyen título de Ejecución Tributaria. La Resolución que se dicte resolviendo el Recurso Jerárquico agota la vía administrativa”.

En el marco de lo establecido, el accionante, por sus representados, ante las observaciones que realizó la autoridad competente no aplicaron correctamente el procedimiento, pese a que tenían los medios y recursos ordinarios que la ley y el procedimiento le otorgan para que pueda hacer sus reclamos ante la autoridad llamada por ley, como se ha señalado anteriormente; por lo que no se tomó en cuenta la sub regla aplicable y que fue descrita en los Fundamentos Jurídicos mencionados en el punto III.1.1., de la presente Sentencia referida a que no es posible otorgar la tutela cuando el agraviado por desidia o negligencia, no activó un medio legal idóneo. Por consiguiente, no se abre la protección que otorga la acción de amparo constitucional, en vista a su carácter subsidiario, toda vez que esta acción, como se ha manifestado no suple la negligencia de las partes ni puede ser invocado en sustitución de otros recursos que no se hicieron valer oportunamente conforme señala el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).