SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan, que el 10 de marzo de 2012, se llevo a cabo una audiencia irregular de medidas cautelares, ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien dispuso su detención preventiva, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, en mérito a los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, indican que plantearon apelación incidental contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; sin embargo, por el tiempo transcurrido de más de un mes sin que se remitan actuados al tribunal de alzada, desistieron del mismo.

Manifiestan que fueron detenidos, fruto de varios allanamientos realizados en domicilios de la ciudad de El Alto, el 8 de marzo de 2012, a horas 11:30; seguidamente el Fiscal presentó imputación formal el 9 del mismo mes y año, a horas 12:30, ante el Juez cautelar, es decir fuera de las veinticuatro horas establecidas por ley, del seguimiento que realizó su abogado evidenciaron que la imputación formal, no fue presentada hasta horas 17:00; sin embargo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de medidas cautelares para horas 18.30, sin que se les haya notificado con la imputación formal, lo que devela la irregularidad de la recepción de la mencionada actuación e irregular audiencia instalada a horas 20:30, motivo por el que recusaron al Juez cautelar, mismo que fue rechazado in limine, en la referida audiencia.

Pese a los reclamos, el Juez cautelar instalo la audiencia, sin haberse notificado legalmente a las partes, ya que las diligencias no contaban con los requisitos establecidos por el art. 164 del CPP, que sólo contaban con la firma y no así la hora, lugar y mucho menos la fecha, lo que obligó al Juez a suspender la audiencia, señalando otra para el 10 de marzo a horas 9:30; cuando no tenía competencia ya que la “Ley de Organización Judicial” establece los días hábiles de lunes a viernes y un juez de turno para los fines de semana, sin tomar en cuenta los principios básicos para la detención preventiva, por cuanto se les imputó por los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal, no obstante que del primer supuesto se devela que no existió la comisión de ese tipo penal, puesto que no se encontró un solo gramo de sustancias controladas, tampoco se demostró la legitimación de ganancias ilícitas, ni de organización criminal alguna.