SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes, han denunciado la arbitraria e indebida actuación, por parte del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, debido a que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” y Centro de Orientación Femenina de Obrajes, en audiencia de medida cautelar de 10 de marzo de 2012; señalando que no tuvieron conocimiento, ni se les notificó con la imputación formal y el señalamiento de la audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 9 de marzo a horas 18:00, donde en la misma, de acuerdo al Auto de igual de fecha (fs. 33), se anulan obrados y se subsana los actos lesivos que se mencionan, y habilitando días y horas extraordinarias, en el mismo acto se notifican a las partes con la imputación y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el sábado 10 de marzo a horas 9:30, dentro el marco que establece nuestra normativa penal vigente.
Si los accionantes, consideran que el acto procesal donde se han subsanado defectos procesales (Auto de 9 de marzo de 2012), no ha sido suficiente, debieron impugnarla conjuntamente en la apelación incidental contra la Resolución que impone detención preventiva, donde además de la pretensión de desvirtuar la existencia de los riesgos procesales calificados por el Juez a quo, tienen la obligación de argumentar y apelar también, sobre los extremos que denuncian en la presente acción tutelar, es decir, que es en esa apelación incidental donde tienen la oportunidad de que el Tribunal de alzada repare las supuestas vulneraciones a derechos fundamentales que se hubieran presentado en los actos procesales anteriores a la audiencia de medidas cautelares, que se considere ocasionados por el Juez cautelar y ésta no se repare.
Los accionantes a través de la presente acción de libertad pretenden que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a valorar los elementos constitutivos de los tipos penales, por los que fueron imputados y que dio lugar a su supuesta detención preventiva ilegal; sin embargo, este aspecto no puede ser valorado por este Tribunal, por ser competencia de la jurisdicción ordinaria.
De los antecedentes del caso, se evidencia que existe una apelación incidental planteada, por Juan Víctor Mamani Condori, ahora accionante, de obrados se evidencia que no existe providencia que exprese si desistieron de dicha acción, por lo que la misma se encuentra pendiente de Resolución por el Tribunal de alzada; al respecto cabe señalar que contra la medida cautelar de detención preventiva, dispuesta por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, el accionante ha activado el mecanismo idóneo de impugnación intraprocesal ante la jurisdicción ordinaria, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que no corresponde conceder la tutela.
Respecto a los otros dos accionantes Lucía Condori Villca y Máximo Mamani Yanarico, se advierte que no han planteado incidente ni recurso alguno, a la Resolución del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal que dispuso su detención preventiva, por lo que previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debían agotar los medios idóneos para su impugnación ante la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
- III.3. Trámite del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.4. Análisis del caso concreto
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