SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0407/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.6. Análisis del caso concreto

Los accionantes, a través de su memorial de acción de amparo constitucional, alegan que el 7 de septiembre de 2009, Paulino Huanca Machaca, Néstor Apaza Calamani y Félix Huanca Machaca, junto a un grupo como de treinta y cinco personas, armados con dinamitas, palos, piedras y otros objetos contundentes, ingresaron a sus propiedades haciendo detonar dinamitas y petardos, ofendiéndolos con palabras obscenas y groseras, los amenazaron con agredirlos físicamente, por lo que se fueron; posteriormente, lotearon sus propiedades e incluso construyeron paredes para evitar el ingreso de los accionantes a sus terrenos.

De lo referido, es preciso analizar si los demandados cometieron o no medidas de hecho contra el inmueble de los accionantes, para ello, es necesario tomar en cuenta el razonamiento descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1, en lo referente a la aplicación de la excepción existente al principio de subsidiariedad y III.2, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que una situación se pueda considerar como medida de hecho.

Con relación a la excepción desarrollada en la SC 1440/2011-R, en lo referente al principio de subsidiariedad, ésta es posible en los casos de medidas o vías de hecho, cuando existe la amenaza de un daño irreparable que lesione derechos fundamentales; en consecuencia, en el presente caso se establece que, por la forma violenta en la que ingresaron los demandados a la propiedad de los accionantes, despojándoles de sus terrenos y restringiéndoles su derecho propietario, constituyendo ese hecho violento en una restricción al derecho propietario de los accionantes, por lo que corresponde la aplicación de esta excepción.

En cuanto a los requisitos señalados en la SC 0148/2010-R, se concluye, que por la cantidad de personas y la forma como ingresaron los demandados a la propiedad de los accionantes, con dinamitas, palos, piedras y armas contundentes, los accionantes se encuentran en una situación de desprotección y desventaja frente a los demandados.

Por otro lado, en lo referente al segundo requisito, se establece que los demandados al haber procedido a lotear y distribuirse los terrenos, están agravando la lesión que ya consumaron, cuando les privaron a los accionantes de su derecho a la propiedad, como también al utilizar dinamitas, palos, piedras y otros objetos contundentes, están amenazando otros derechos fundamentales de los accionantes, poniendo en riesgo la integridad física y exponiéndoles a un posible e inminente daño irreversible, como es el derecho a la vida.

Asimismo, en la presente acción se cumplió con el tercer requisito, habida cuenta que los accionantes demostraron y acreditaron su derecho propietario con sus testimonios de propiedad e inscripción de los mismos en DD.RR., y no se demostró la existencia de un derecho controvertido; es decir, que no está en disputa el derecho propietario, por no existir litigio sobre él y además que los demandados no presentaron ningún documento que demuestre la posesión o la propiedad, más al contrario ingresaron con medidas de hecho; es decir, con violencia, de tal forma que no desvirtuaron todo lo expuesto por los accionantes.

Finalmente, en cuanto al último requisito, no existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho; toda vez que, si bien la acción fue presentada días antes de que se cumplan los seis meses de plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, se presentó dentro del plazo previsto y además se demostró que los accionantes estuvieron buscando los medios para hacer restablecer su derecho; por cuanto acudieron a la FELCC, y a la Subalcaldía del Distrito 7 del Gobierno Municipal de El Alto, no habiendo conseguido resultados positivos.

Por otro lado, es preciso referirnos al derecho de inviolabilidad de domicilio, el cual también fue vulnerado; toda vez que, se ingresó a un domicilio sin la autorización ni el consentimiento de los propietarios, ni la existencia de mecanismos legales, como es el de un posible mandamiento de allanamiento que haya sido emitido por autoridad competente.