SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

El tercero interesado Mario Ausberto Toledo Sandoval, en su memorial de contestación que cursa de fs. 83 a 85, manifestó: 1) La presente acción es de manifiesta improcedencia, debido a que contra el Auto Supremo que impugna la “recurrente”, procedía la revisión extraordinaria de sentencia para agotar las instancias previstas por la Ley 1970 con las causales establecidas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que la accionante no ha agotado las vías y recursos ordinarios para acudir a la vía del amparo constitucional; 2) Sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 430 de 30 de septiembre de 2009, los argumentos que expone son falsos, ya que en la apelación restringida lo único que tenía que revisar el Tribunal Supremo era la extemporaneidad o no de la misma, y fue así como procedió, lo que importa es establecer cuál es la impugnación, la admisibilidad o no de la misma, la norma aplicable por la cual el Tribunal Supremo toma una decisión, y el por qué declara inadmisible el recurso, de manera que no existe falta de fundamentación o argumentación del fallo, como en el caso presente que fue resuelto de manera fundamentada, congruente y exhaustiva, enunciando la SC 1173/2004-R de 26 de julio; 3) Con relación a la Sentencia Constitucional en que se basa el Auto Supremo impugnado, la accionante trata de confundir ya que en derecho, en cuando a dicho fallo constitucional, no interesa el supuesto fáctico o el obiter dictum sino la ratio decidendi, pues en este caso la razón de la decisión tiene coherencia con el Auto Supremo; 4) El sábado 21 de febrero de 2009, fue hábil, adjuntando al efecto, la Resolución Administrativa del Consejo de la Judicatura 91/2009, la cual expresamente prohíbe que las Salas Plenas de las Cortes Superiores de Distrito -ahora Tribunales Departamentales de Justicia- modifiquen el horario de atención al mundo litigante, no obstante de ello, si la fecha señalada anteriormente, fue día que se tenía que trabajar y efectivamente se trabajó y era hábil, como se informa por la CJGRH-009-09 de 19 de febrero suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura dirigida a los representantes distritales y a pesar de ello la imputada presentó su apelación el 25 de febrero a horas 19:15, es decir fuera de los quince días establecidos por el art. 408 del CPP, al haber sido notificado con la sentencia el 15 de enero de 2009; y, 5) El Recurso de apelación restringida no fue presentado dentro de término y la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia actuó correctamente, al referirse al único punto que interesaba en la casación, que era sobre la extemporaneidad del recurso, solicitando por lo expuesto se declare “improcedente” el recurso, al no haberse violentado ningún derecho fundamental como es del debido proceso.