SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2012

Fecha: 22-Jun-2012

denegó

La Jueza de Partido Mixto, en suplencia legal del Juez de Trabajo y Seguridad Social ambos de Riberalta del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 54 a 57, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante considera vulnerados diferentes artículos de la Constitución Política del Estado, tales como el 13 y 14, que se refieren al deber que tiene el Estado de proteger los derechos que toda persona tiene emergentes de la Norma Suprema; así también, menciona la vulneración del art. 24 de la Ley Fundamental, derecho a la petición, sin especificar en su argumentación cómo se vulneró tal derecho; y, finalmente el art 48.VI de la CPE, que establece la inamovilidad laboral de los progenitores desde la gestación hasta que el hijo o la hija cumpla un año de edad; 2) El accionante ha demostrado su impedimento de salud desde el 5 de septiembre de 2011, hasta el 21 de noviembre del mismo año, adjuntando las pruebas pertinentes; también, por la papeleta de pago de haberes se acredita que Freddy Peñaranda Viviani, trabajó el mes de diciembre, sin haber recibido ningún descuento; 3) Ninguna de las pruebas adjuntadas demuestran el impedimento de salud que hubiera tenido el accionante el mes de enero de 2012, y de acuerdo al informe de 28 de noviembre de 2011, emitido por la encargada del Programa de Tuberculosis, dirigido a la Jefatura de Personal de la Alcaldía, Freddy Peñaranda Viviani, debía recibir tratamiento médico por seis meses, debiendo acudir a ese Centro por las mañanas, a efectos de realizar su sesión médica por cuarenta minutos, por lo que se concluye que el accionante no tenía ningún justificativo para la inasistencia laboral del mes de enero; 4) En audiencia se presentó un certificado de salud, emitido por la médico Rosmery Oros, indicando que el accionante debía viajar a La Paz en el mes de enero de 2012, el cual realizó con sus propios recursos; sin embargo, dicha certificación de 4 de abril de 2012, fue emitida por una médico cirujano y no por el médico tratante, por lo que al consultar al accionante en la misma audiencia, si hizo conocer sobre el referido viaje, este respondió que si pero de forma verbal, sin hacer llegar una nota formal que es lo que se requiere mínimamente para una ausencia laboral, por lo que no se justifica la misma; 5) El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; es así, que el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta las condiciones de inamovilidad y que en base a lo establecido en el art. 5, se determina que: “No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”; en el caso presente la Alcaldía Municipal de Riberalta no efectuó ningún proceso administrativo para valorar el despido del acciónate; 6) En cuanto a la subsidiariedad argüida por la autoridad demandada, en el sentido de que las Sentencias Constitucionales, han quedado obsoletas, en contraposición a las nuevas normas, no implica que todas las líneas jurisprudenciales hayan quedado en la misma situación, ya que las Sentencias mencionadas citan a la inmediatez en cuanto a la protección de los derechos, principio que a su criterio no ha quedado obsoleto; 7) De la valoración de todos estos aspectos, si bien es cierto que no se ha ajusticiado la ausencia del accionante a su fuente laboral, prácticamente por un mes, también es cierto que la Alcaldía lo despidió sin ningún procedimiento, por lo que existe contradicción en la autoridad demandada, al alegar que se debe agotar la vía administrativa, y sin embargo también argumenta que el accionante es un funcionario de libre remoción; 8) El art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM), faculta al alcalde municipal a designar y retirar a los oficiales mayores y personal administrativo, por lo que se puede evidenciar en el caso presente que es el Alcalde demandado, en uso de su atribución, quién procedió a designar al accionante y por ende también a su retiro; y, 9) Al ser el accionante un funcionario de libre remoción no se encuentra dentro del Estatuto del Funcionario Público, ni la Ley General del Trabajo, por lo que al haberse procedido con su destitución no se ha vulnerado ningún derecho.