SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2012
Fecha: 22-Jun-2012
1)
Teresa Arana Aracena, Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, en su informe escrito que cursa de fs. 152 a 154 vta., señaló: 1) En principio cabe hacer hincapié que el proceso judicial por beneficios sociales instaurado por Alejandra Isabel Coca Espinoza contra la empresa “CABLEBOL S.A.”, ingresó a la fase de ejecución de sentencia, que se sujeta en su trámite procesal a los arts. 213 y ss. del Código Procesal del Trabajo (CPT), y que en efecto dichas normas fueron consideradas para el cumplimiento de la obligación dispuesta en la Resolución con estrecha correlación a la disposición legal contenida en el art. 12 concordado por el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); 2) Al contar el proceso laboral con Resolución con calidad de cosa juzgada, inamovible e inalterable, su persona se encontraba compelida a dar cumplimiento a la previsión procesal contenida en el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, no obstante de la aplicación imperativa de la mencionada norma, previniendo que la parte demandada está constituida por un ente jurídico, de inicio se viabilizó la petición de la empresa demandada que ofertó tres bienes muebles para remate, imprimiéndose los trámites de las medidas previas a la subasta, los que fueron aprovechados por la parte demandada para dilatar la fase de ejecución de sentencia con actos que vulneraron el principio de celeridad; 3) Por tal motivo, su persona tuvo que designar perito de oficio para el avalúo de esos bienes, empero, la parte demanda obstaculizó su labor no permitiéndole el ingreso al inmueble donde se encontraban; finalmente, salvados estos obstáculos el mencionado perito en su informe concluye que desde un punto de vista técnico no es recomendable recibir esta maquinaria como parte de pago o bien negociable ya que un sólo bien tiene la posibilidad de reventa o uso mínimo como es un taladro a un precio de $us100.- (cien dólares estadounidenses), referente que primó para reconducir la fase de coacción de la Sentencia por el apremio del representante legal de la empresa demandada ante su insolvencia, en razón de que con el remate de su patrimonio no se cubría el pago total de los beneficios sociales; por ello, velando por el principio de celeridad y la irrenunciabilidad de los derechos sociales por Auto de 22 de marzo de 2012, se dispuso la extensión de mandamiento de apremio; 4) Lo expuesto precedentemente se enmarca en el propio fallo en el que se ampara el representado del accionante, puesto que con carácter previo a ordenar la emisión de la orden de apremio se constató la insolvencia de la empresa “CABLEBOL S.A.”, cuyo patrimonio ínfimo no era susceptible de ser sometido a remate; y, 5) Finalmente, hace presente la inaplicabilidad de las otras Resoluciones referidas por la parte accionante por no ser vinculantes con los actos procesales sustanciados en el proceso que motivo la acción de libertad, por lo que impetra se deniegue la acción de libertad con las condenaciones de ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el mandamiento apremio en materia laboral
- III.3. Alcances de la acción de libertad, cuando se alega vulneración al debido proceso
- III.4. Análisis en el caso concreto
- APROBAR