SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.4. Análisis en el caso concreto
En el caso, el accionante acusa como acto ilegal, la orden de emisión del mandamiento de apremio contra su representado, dispuesta por la Jueza demandada dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que le sigue Alejandra Isabel Coca Camacho; bajo el argumento de que la autoridad judicial demandada antes de disponer su apremio debió proceder a la subasta y remate de los bienes que oportunamente ofreció.
Al respecto, de los antecedes del citado proceso laboral, se tiene que la empresa demandada representada por Pedro Huaycho Huaycho, durante la sustanciación de la causa, asumió defensa en tal calidad, haciendo uso de los recursos ordinarios de impugnación previstos por el Código Procesal del Trabajo, encontrándose el proceso en etapa de ejecución de sentencia; fase en la que si bien, éste accionante ofertó bienes para subasta y consiguiente pago de los derechos adeudados, con el producto de esta venta, trámite que no prosperó al establecerse que los bienes ofrecidos, no eran comerciables por su estado obsoleto, en cuyo mérito, la fase de ejecución de sentencia fue reconducida asumiendo la previsión contenida en el art. 213 del CPT, conminando al representado del accionante en su condición de personero legal de la empresa demandada al pago de la suma condenada en Sentencia dentro de tercero día de su legal notificación conforme se evidencia del Auto cursante a fs. 100, con el que fue notificado el 17 de enero de 2012, según diligencia de fs. 101, ante cuyo incumplimiento la Jueza de la causa previa solicitud de la demandante por Auto de 27 del mismo mes y año, cursante a fs. 106, dispuso la emisión de mandamiento de apremio en su contra hasta que cancele la suma de Bs18 866,16.- (dieciocho mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 bolivianos) en sujeción al art. 216 del CPT.
De los antecedentes descritos, se concluye que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, al disponer la emisión del mandamiento de apremio contra el representado del accionante ante el incumplimiento de la conminatoria de pago del que fue objeto, no cometió ningún acto ilegal y mucho menos vulneró su derecho a la libertad, por cuanto está facultad nace del imperio de la ley conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; y el hecho de pretender la prosecución de una subasta de bienes que no son comerciables por su estado obsoleto como se determinó mediante un peritaje, conllevaría a una dilación injustificada en el pago de los beneficios sociales que adeuda la empresa demandada, que por su naturaleza son derechos irrenunciables y de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional, conforme se tiene del art. 48.I de la CPE que establece: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”; máxime si consideramos que el citado proceso laboral se viene tramitando por más de ocho años sin que la acreedora pueda cobrar estos beneficios sociales que por derecho le corresponden; en consecuencia la Jueza ahora demandada no podía supeditar la medida compulsiva del apremio a un trámite de subasta de bienes que no cumpliría su finalidad postergando de manera indefinida el cobro de los derechos laborales adeudados por el representado del accionante; aspectos que dan lugar a la denegatoria de la presente acción tutelar.
En cuanto a la vulneración al debido proceso traducida en una presunta persecución indebida denunciada por la parte accionante; no obstante de haberse determinado la denegatoria de la presente acción tutelar; en el caso conviene dejar constancia, que cuando vía acción de libertad se denuncia la vulneración de este derecho, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 debe concurrir un estado absoluto de indefensión, donde el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de libertad; en el caso presente, es posible afirmar que no concurren estos presupuestos, más al contrario, de los datos del proceso se establece que el representado del accionante en su condición de personero legal de la empresa demandada una vez que el proceso social ingresó en su etapa de ejecución, tuvo conocimiento de todos los actuados procesales pronunciados por la autoridad judicial. Consecuentemente, la supuesta vulneración al debido proceso alegada por el accionante, no puede ser objeto de consideración a través de una acción de libertad; por cuanto, si bien los hechos denunciados pueden ser considerados como la causa directa para una posible restricción al derecho al derecho a la libertad de su representado, no es menos evidente que no estuvo en estado de indefensión absoluta que le hubiese impedido impugnar las decisiones u omisiones consideradas lesivas dentro del mismo proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el mandamiento apremio en materia laboral
- III.3. Alcances de la acción de libertad, cuando se alega vulneración al debido proceso
- III.4. Análisis en el caso concreto
- APROBAR