SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2012
Fecha: 22-Jun-2012
denegó
Mediante Resolución de 18 de abril de 2012, cursante de fs. 155 vta. a 157 vta., el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, denegó la acción de libertad interpuesta con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad es considerada como un medio heroico para resguardar los derechos, intereses y garantías que se vinculan con los presupuestos que exige el art. 125 de la CPE, con referencia al art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); en este entendido, se tiene que esta norma legal establece que debe existir una vulneración evidente, cierta y concreta debidamente especificada a la vida y a la libertad que amerite la reparación de defectos legales y que, además exista una persecución indebida y/o se invoque en su caso la remisión de antecedentes ante la autoridad llamada por ley; ii) Que, en el caso de autos; de la demanda de beneficios sociales puesto a la vista por la parte demandada, se tiene que la misma ha merecido Sentencia en favor de Alejandra Isabel Coca Espinoza, confirmada por Auto de Vista y posteriormente por Auto Supremo que declara infundado el recurso de nulidad planteado por el ahora representado, con este antecedente, al existir una Resolución con carácter de ejecutoria debe ser cumplida por el tribunal que conoce el caso concreto para efectos de precautelar la tutela jurídica efectiva y la seguridad jurídica que merecen ambas partes, aspectos concordantes con el principio de legalidad aplicable en todo procedimiento; iii) Las ofertas de pago realizadas mediante bienes ofrecidos por el demandado merecieron los trámites pertinentes; sin embargo, previo informe pericial fue rechazada al establecerse que la maquinaria ofrecida era obsoleta, con lo que quedó establecida la insolvencia del deudor a cuya emergencia en atención al art. 213 del CPT previas las formalidades de conminatoria a la parte perdidosa acorde a lo previsto en el art. 216 del mismo Código se dispone se expida mandamiento de apremio contra el representante legal y ahora representado del accionante, sin que exista vulneración de derechos por cuanto la Resolución de expedición de apremio se encuentra plenamente respaldada por la SC 0595/2010-R de 12 de julio, cuando refiere en su ratio decidendi que: ”…la autoridad recurrida, obro con la facultad que le otorga el art. 216 del CPT, que estable que los jueces de partido de trabajo y seguridad social, tienen facultades para librar mandamiento de apremio contra el ejecutado cuando transcurridos tres días de la ejecución de sentencia, el perdidoso no cumple con su obligación de pago, por lo que no es evidente la vulneración que alega el recurrente”;y, iv) Por otra parte, refiere que la autoridad demandada incurrió en una persecución indebida al disponer se expida mandamiento de apremio contra su representado; al respecto de los antecedentes se tiene que la Jueza demandada mediante Auto de 22 de marzo de 2012, previa conminatoria prevista por el art. 213 del CPT, dispuso se libre mandamiento de apremio; en este entendido, si se consideraba ilegal esta medida la parte afectada debía interponer recurso de apelación contra este Auto Interlocutorio en atención al art. 252 del citado Código relacionado con el art. 215 del CPC, lo cual no fue efectuado por Pedro Huaycho Huaycho, negligencia, descuido o desconocimiento no atribuible a la demandante o a la administración de justicia, lo que no permite desde ningún punto de vista legal, dejar sin efecto actuaciones judiciales que estaban sujetos a reclamos oportunos idóneos y pertinentes en el momento procesal que corresponden, demostrando que no existe lesión a los presupuestos y requisitos protegidos el art. 125 de la CPE, denotando que la Jueza demandada ha encuadrado sus actos a derecho; más aun conforme se tiene fundamentado, el mandamiento de apremio es producto de un proceso legal a cuyo incumplimiento mereció su ejecución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el mandamiento apremio en materia laboral
- III.3. Alcances de la acción de libertad, cuando se alega vulneración al debido proceso
- III.4. Análisis en el caso concreto
- APROBAR