SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

La previsión contenida en el art. 23.I de la CPE, taxativamente determina que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, la que podrá ser sólo restringida en los límites señalados por ley, para lograr el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; por su parte el art. 13.I de la referida Norma Suprema, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, siendo deber del Estado el promoverlos, protegerlos y respetarlos.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8, establece el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes, para resguardar sus derechos, criterio también recogido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Asumiendo estas directrices el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De la interpretación de la disposición constitucional citada se infiere que, esta acción se encuentra destinada a la defensa del derecho a la vida y a la libertad personal; por lo tanto es una acción de carácter extraordinario, de tramitación especial y sumarísima, cuyo objeto es preservar el derecho a la vida, evitar una detención ilegal, o en su caso reparar la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, razonamiento que concuerda con el contenido del art. 65 de la LTCP. En consecuencia, dadas las características descritas; esta acción tutelar de acuerdo al art. 66 de la misma Ley sólo procede cuando los actos denunciados como lesivos pongan en peligro la vida, exista una ilegal persecución, un indebido procesamiento o en su caso una indebida privación de libertad.