SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2012
Fecha: 22-Jun-2012
a)
Ante las irregularidades que se suscitaban en el Concejo Municipal de Sapahaqui y no mostrando consentimiento respecto a la supuesta renuncia, procedió a analizar la conformación del Concejo Municipal de dicha localidad, llegando a las siguientes conclusiones: a) El ente deliberante estaba conformado por Waldo Honorato Mamani Quispe, quien tiene una acusación formal -documento que se equipara a un auto de procesamiento ejecutoriado- por lo que su suspensión temporal es aplicable de manera automática conforme lo establece el art. 34.I de la Ley de Municipalidades (LM), como consecuencia de lo descrito, la Resolución que establece la aceptación a su “supuesta renuncia” (sic), emitida por el Concejo Municipal de Sapahaqui carece de toda validez legal, por falta de competencia de uno de sus miembros; b) La Concejala Gladys Huanca, que presidió dicha sesión, no se encontraba en ejercicio de sus funciones para presidir dicho Concejo, porque la mencionada, fue sancionada con el cese de sus funciones mediante Resolución Municipal 038/09 de 19 de marzo de 2009 y ratificada por Resolución Municipal 049/2009 de 30 de abril; c) Por lo que establece que el Concejo Municipal encuentra dos impedimentos para haber sesionado y el haber posesionado en el cargo de Alcalde Municipal a Waldo Honorato Mamani Quispe ante la “supuesta renuncia” (sic) de su representada; d) En relación a la procedencia de la acción de amparo constitucional, señaló que no es necesaria la reconsideración ante el Concejo Municipal para poder plantear la acción de amparo constitucional, fundamentando dicha afirmación con la SC 0420/2007 de 22 de mayo; y, e) De lo expuesto solicita se le conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “concediendo”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.3. Principio de subsidariedad en la acción de amparo constitucional.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tengan la posibilidad de efectuar un nuevo análisis para reconsiderar la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo si persiste la lesión a derechos fundamentales, puede acudir a la acción de amparo constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- 2°