SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que las autoridades demandadas incurrieron en acto ilegal al haber aceptado su renuncia al cargo de Alcaldesa, en una sesión del Concejo Municipal de Sapahaqui donde participaron los Concejales Waldo Honorato Mamani Quispe, quien contaba con acusación formal, y Gladys Verónica Cuba Huanca que se encontraba inhabilitada y suspendida para participar en las sesiones del concejo -hoy codemandados-, de cuyo resultado se emitió la Resolución Municipal 004/10, con la participación de estos concejales impedidos por ley, de lo que se establece que dicha Resolución es ilegal.
Esta situación irregular fue dada a conocer por la ahora representada al Concejo Municipal de Sapahaqui mediante nota presentada el 3 de febrero de 2010, en la que además manifiesta no haber renunciado al cargo de alcaldesa por hallarse con facultades físicas y mentales para continuar ejerciendo su cargo.
De lo relacionado se evidencia que los actos lesivos denunciados por la ahora representada, fueron puestos a conocimiento de los demandados el 3 de febrero de 2010 mediante nota expresa, acudiendo después a la jurisdicción constitucional directamente mediante la presente acción de amparo constitucional el 11 de marzo de 2010; es decir, sin haber agotado el recurso de reconsideración ante el Concejo Municipal de Sapahaqui, a partir de lo que se infiere que la hoy representada no activó una vía de impugnación en defensa de sus derechos a fin de que las autoridades demandadas tengan la posibilidad de efectuar un nuevo análisis del caso en cuestión para reconsiderar la decisión asumida, razón por la cual ese recurso no habría sido agotado a momento de interponer la presente acción, razonamiento establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico de esta Sentencia Constitución Plurinacional; por lo que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, existiendo un mecanismo idóneo que no fue utilizado, la acción de amparo constitucional no podría instaurarse dada su naturaleza subsidiaria, tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico de la presente.
Resuelta la problemática planteada, es preciso aclarar que en la presente acción, se alega que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica”, sin enunciar el precepto constitucional que -según su criterio- lo consagra, por lo cual es menester señalar que de acuerdo a la Norma Fundamental, se reconoce en su art. 178, a la seguridad jurídica como un “principio” y no como derecho, puesto que el mismo sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, de manera que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene como finalidad, la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas, cuando han sido amenazados, suprimidos o restringidos en su ejercicio.
No obstante de lo expresado precedentemente, este Tribunal debe prever las posibles consecuencias y efectos de la determinación que adopte en sus Sentencias; a cuyo efecto podrá dimensionar las mismas de acuerdo a lo dispuesto en el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Así se ha sentado jurisprudencia en la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, que estableció lo siguiente: “Tal entendimiento ya ha sido asumido por este Tribunal, así en la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, se estableció lo siguiente: '…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Que, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.
(…) en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley. En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos'”.
Es preciso señalar que ese entendimiento, a pesar de haber sido desarrollado en el marco de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme a la doctrina y a la norma citada, es de aplicación general para todos los recursos,-ahora acciones de defensa-; así, por ejemplo, en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4, se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “concediendo”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.3. Principio de subsidariedad en la acción de amparo constitucional.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tengan la posibilidad de efectuar un nuevo análisis para reconsiderar la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo si persiste la lesión a derechos fundamentales, puede acudir a la acción de amparo constitucional”
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- 2°