SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2012

Fecha: 29-Jun-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos constitucionales a través del Auto de Vista 100, “realizando una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP” (sic), al admitir y declarar procedente la apelación incidental interpuesta por Carlos Alberto Antelo Zambrana (querellante), revocando el Auto Interlocutorio 314/08, resolviendo de esta manera la prosecución del juicio penal, asimismo la emisión del  Auto de Vista 138, que declaró no ha lugar a la aclaración, explicación, complementación y enmienda que presentó, manteniéndose vigente el Auto de Vista 100, por lo que solicita se anule el mismo, así como el aludido Auto de Vista 138, manteniéndose firme el Auto Interlocutorio 314/08 pronunciado por el Juez Quinto de Sentencia Penal.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, se tiene que para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación de la legalidad ordinaria previamente el accionante debe cumplir los requisitos señalados para la misma, los cuales no fueron deducidos en el presente, toda vez que en el memorial de acción de amparo se hace referencia a los antecedentes que motivaron el proceso penal que se le sigue, señalando que las autoridades demandadas al dictar la Resolución impugnada realizaron una interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, al admitir y declarar procedente la apelación incidental interpuesta por el representante legal de SAPSA, que revocaba el Auto Interlocutorio 314/08, sin expresar ni precisar adecuadamente los fundamentos jurídicos por los cuales considera que se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, omitiendo exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos y los principios fundamentales o valores supremos prescindidos, limitándose a señalar que se realizó una: “interpretación arbitraria del art. 133 del CPP, lo que conllevó a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, así como el derecho a la seguridad jurídica en su componente del derecho a la culminación del proceso penal dentro de plazo razonable” (sic), por lo que las referidas omisiones, hacen inviable que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria, al no haberse cumplido con los requisitos que se exigen para proceder al efecto.

Con relación a la tutela del derecho a la “seguridad jurídica” invocado por el accionante, no corresponde ingresar en su análisis toda vez que conforme la base jurisprudencial precitada, este constituye un principio de la administración de justica conforme el art. 178 de la CPE por lo que más bien la interpretación constitucional es la que debe orientarse a su protección.