SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2012
Fecha: 29-Jun-2012
III.5. Respecto al incumplimiento de plazos
Acerca del incumplimiento de plazos inherentes al debido proceso es pertinente indicar que en los procesos administrativos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través del AC 0114/2012-CA de 27 de febrero, ha asumido el siguiente entendimiento: ”…En el caso que se examina, el recurrente arguye que dentro del proceso disciplinario administrativo policial seguido en su contra, el Fiscal Policial, ahora recurrido, emitió el requerimiento de 12 de septiembre de 2011, después de haber concluido el plazo de 15 días para la duración de la etapa investigativa -art. 67 de la Ley 101-, por lo que los actos asumidos a partir de ese momento serían nulos, principalmente el requerimiento de acusación de 18 de octubre de 2011.
Al respecto, cabe señalar que el art. 67 de la referida Ley, establece que: 'La investigación disciplinaria tendrá un plazo máximo de duración de quince días calendario, plazo que podrá ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial a la o al Fiscal Departamental', que conforme prevé el art. 50 de la misma Ley, dicho plazo procesal es de cumplimiento obligatorio, observándose que dicho contenido normativo no determina la pérdida de competencia ante la inobservancia o incumplimiento de los plazos procesales; en ese sentido, en los AACC 0014/2003-CA, 0413/2010-CA, 0112/2010-CA, 0009/2007-CA y 0652/2005-CA, se señaló que la pérdida de competencia por incumplimiento de plazos procesales sólo se produce cuando la misma es establecida por ley: 'Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad' (las negrillas son nuestras), situación que en el caso de autos no acontece pues el contenido normativo de la Ley 101, no prevé la pérdida de competencia, más al contrario, ante el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el Proceso Administrativo Disciplinario Policial el art. 12.10 de la referida norma legal, sanciona dicha negligencia como falta grave con retiro temporal de un mes a un año”.
En el presente caso se denuncia a la vez el incumplimiento de plazos procesales, indicando que los mismos vulneran el debido proceso; al respecto la jurisprudencia señalada y hace una clara distinción al referirse a la validez de los fallos dictados por este tipo de Tribunales, de este entendimiento se tiene que, al denunciar el accionante la inobservancia de los plazos procesales, este hecho no invalida el fallo; precisamente porque no existe una normativa que declare la nulidad por incumplimiento de plazos, por lo puntualizado no corresponde otorgar tutela respecto a este punto.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto al derecho al debido proceso y a la legítima defensa
- derecho a no declarar contra si mismo
- III.3. Respecto al derecho a la educación
- III.4. Respecto a la seguridad jurídica
- III.5. Respecto al incumplimiento de plazos
- APROBAR