SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012

Fecha: 06-Jun-2012

1)

Mediante informe escrito cursante de fs. 119 a 125, Julio Vera De la Barra, Director Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, en representación legal de Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que: 1) Mediante RA ARIT-LPZ/RA 0320/2010, se dispuso la nulidad de obrados, hasta la Vista de Cargo DR/UF/Nº 330/2009, debiendo la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto establecer los factores existentes en los inmuebles de propiedad del accionante, así como de la patente de publicidad y propaganda urbana, con el fin de que el sujeto pasivo presente descargos en sujeción del art. 98 de la Ley 2492, todo en relación a las gestiones fiscales 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 2) La Administración Tributaria debió emitir la Vista de Cargo estableciendo las obligaciones tributarias contra el Hospital Agramont y en aplicación del art. 98 del CTB, el sujeto pasivo presentar sus descargos, con la finalidad de que se establezca la existencia o inexistencia de adeudos tributarios con la emisión de la Resolución Determinativa; 3) Asimismo, la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RS 0320/2010, no mereció interposición del recurso jerárquico, quedando ejecutoriada mediante Auto de 29 de septiembre de 2010; 4) Respecto a la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0162/2011 de 4 de abril, que dispuso la revocatoria de la Resolución Administrativa DR/UATJ/Nº 456/2010 de 21 de diciembre, lo que implicaba la inexistencia de adeudos tributarios por prescripción de las gestiones 2002 y 2003 respecto al Impuesto sobre Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y patentes municipales, quedando vigente para determinar y cobrar tributos por la gestión 2004; 5) Respecto a la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0600/2011, que dispuso anular hasta el Auto de admisión del recurso de alzada que fue rechazado por no existir agravios ni acto definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria susceptible de impugnación; 6) La RA DR/UATJ-CC/0269/2011, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no constituye acto definitivo que produzca efectos jurídicos en el contribuyente; y, 7) Finalmente, indicó que las actuaciones de esa autoridad estaban sujetas al cumplimiento del Código Tributario Boliviano, solicitando declarar improcedente la acción de cumplimiento, ya que el accionante no hizo uso de los recursos que la ley le facultaba.

La Autoridad de Impugnación Tributaria, en audiencia informó lo siguiente: 1) La interposición del recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 0067/2010 de 3 de mayo, fue notificada al recurrente, quien presentó el recurso de alzada, solicitando la nulidad del acto impugnado, emitiéndose la Resolución del recurso de alzada ARIT-LP/RA 0320/2010, acto administrativo que dispuso la nulidad de obrados; es decir, hasta la Vista de Cargo y que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de El Alto establezca los factores existentes en los inmuebles de propiedad del accionante, así como la patente de funcionamiento por actividad económica, y respecto a la patente de nulidad de propaganda, anular obrados hasta que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo; 2) Respecto al Código Tributario Boliviano indicó que se interpretó mal, ya que las nulidades deben ser expresas y en el código citado, no se establece que la falta de emisión de una vista de cargo deba quedar nula por falta de competencia; y, 3) Respecto a la Resolución Determinativa 0067/2010, advirtió que estaba errada, bajo ese parámetro se emitió una Resolución para que la Alcaldía verifique las bases imponibles.

En Bolivia, la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional por las siguientes razones: 1) Configurada Procesalmente por la Constitución Política del Estado; 2) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; 3) Tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley, y, 4) Tutela de manera indirecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales…”.

Conforme lo referido por la jurisprudencia constitucional, la acción de cumplimiento constituye una garantía constitucional jurisdiccional prevista en la Ley Fundamental como acción de defensa, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, por los servidores públicos, ante el incumplimiento de deberes imperativos impuestos por el ordenamiento jurídico.

De igual forma se señaló que: “…en Bolivia este proceso constitucional se activa ante el incumplimiento, por parte de un servidor público, de un deber imperativo impuesto por la Constitución; entre ellas las normas dogmáticas que consagran derechos sociales de naturaleza prestacional que para su ejercicio efectivo y goce pleno requieren de un desarrollo legislativo o de la adopción de políticas administrativas, cuyo incumplimiento podría derivar en una sistemática violación de esos derechos sociales.

En segundo lugar, aún en el caso de que la renuencia del funcionario público no sea respecto al cumplimiento de un deber impuesto por la Constitución sino por la Ley, de todas maneras, la consecuencia de la conducta omisiva será la vulneración de un derecho constitucional; de un lado, del derecho a la aplicación de la Ley consagrado por el art. 14.V de la Constitución; y de otro, de aquellos derechos constitucionales que indirectamente podrían ser vulnerados por la falta de cumplimiento de un deber imperativo impuesto por la ley”.