SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012
Fecha: 06-Jun-2012
“denegó”
Mediante Resolución 6/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 148 a 151, la Jueza Cuarta de Partido, Liquidadora y de Sentencia de El Alto, constituida en Juez de garantías, “denegó” la acción en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) La acción de cumplimiento se encuentra incorporada en nuestra legislación en el art. 134 de la CPE, y procede en caso de incumplimiento de la norma por parte de servidores públicos, teniendo relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica; refirió que el cumplimiento del “deber omitido” debe estar establecido de manera expresa en la Constitución Política del Estado y la ley, y debe ser concreto para constituir un mandato vigente, cierto y claro; b) El art. 104.VI del CTB, cuyo cumplimiento se exige, establece que si al concluir la fiscalización no se hubiere efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose emitir Resolución Determinativa que declare la inexistencia de deuda tributaria; de acuerdo a los antecedentes, los elementos expuestos no se adecúan a las circunstancias establecidas por el referido artículo, en el presente caso, se efectuó el reparo y la emisión de la Vista de Cargo, no concurriendo los presupuestos para exigir el cumplimiento de la norma aludida; c) Al haberse anulado esos actos administrativos, no significa que no se hubiere efectuado el reparo de las diligencias que establecen como presupuesto para dar lugar a la emisión de una Resolución Determinativa de inexistencia de deuda tributaria como se pretende, cuando la exigencia para el cumplimiento de la norma en que se establece un deber, corresponde tomar en cuenta su sentido integral; d) Respecto a la legitimidad pasiva y la notificación de los terceros interesados como requisitos de forma, se ha procedido conforme señala el art. 91 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), siendo responsabilidad del accionante el señalamiento de las autoridades demandadas; e) Respecto a la subsidiariedad, el art. 88 de la señalada Ley establece que, procederá la acción de cumplimiento en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, en los procesos administrativos basta el agotamiento de la vía administrativa según las Sentencias Constitucionales referidas; y, f) Con relación a que el accionante estuviere siendo lesionado en la libre disponibilidad de su patrimonio, puede hacer uso de las instancias correspondientes para lograr el resguardo de sus derechos en caso de demostrar que existe vulneración de los mismos.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento
- III.1.1. Naturaleza jurídica
- el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.
- la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una ‘construcción colectiva del Estado’, ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas
- III.1.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- “denegado”
- APROBAR