SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012

Fecha: 06-Jun-2012

“denegó”

Mediante Resolución 6/2012 de 11 de abril, cursante de fs. 148 a 151, la Jueza Cuarta de Partido, Liquidadora y de Sentencia de El Alto, constituida en Juez de garantías, “denegó” la acción en base a los siguientes argumentos de orden legal: a) La acción de cumplimiento se encuentra incorporada en nuestra legislación en el art. 134 de la CPE, y procede en caso de incumplimiento de la norma por parte de servidores públicos, teniendo relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica; refirió que el cumplimiento del “deber omitido” debe estar establecido de manera expresa en la Constitución Política del Estado y la ley, y debe ser concreto para constituir un mandato vigente, cierto y claro; b) El art. 104.VI del CTB, cuyo cumplimiento se exige, establece que si al concluir la fiscalización no se hubiere efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de Vista de Cargo, debiéndose emitir Resolución Determinativa que declare la inexistencia de deuda tributaria; de acuerdo a los antecedentes, los elementos expuestos no se adecúan a las circunstancias establecidas por el referido artículo, en el presente caso, se efectuó el reparo y la emisión de la Vista de Cargo, no concurriendo los presupuestos para exigir el cumplimiento de la norma aludida; c) Al haberse anulado esos actos administrativos, no significa que no se hubiere efectuado el reparo de las diligencias que establecen como presupuesto para dar lugar a la emisión de una Resolución Determinativa de inexistencia de deuda tributaria como se pretende, cuando la exigencia para el cumplimiento de la norma en que se establece un deber, corresponde tomar en cuenta su sentido integral; d) Respecto a la legitimidad pasiva y la notificación de los terceros interesados como requisitos de forma, se ha procedido conforme señala el art. 91 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), siendo responsabilidad del accionante el señalamiento de las autoridades demandadas; e) Respecto a la subsidiariedad, el art. 88 de la señalada Ley establece que, procederá la acción de cumplimiento en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales siempre que no existan vías administrativas o judiciales para su eficaz protección, en los procesos administrativos basta el agotamiento de la vía administrativa según las Sentencias Constitucionales referidas; y, f) Con relación a que el accionante estuviere siendo lesionado en la libre disponibilidad de su patrimonio, puede hacer uso de las instancias correspondientes para lograr el resguardo de sus derechos en caso de demostrar que existe vulneración de los mismos.