SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012
Fecha: 06-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal, a través de la Unidad de Fiscalización el 4 de noviembre de 2008, le notificaron con el inicio de fiscalización integral de las obligaciones tributarias de dominio municipal, desde donde comenzó un sin fin de arbitrariedades en el cumplimiento del procedimiento administrativo.
Refiere que conforme el art. 104.V de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la vista de cargo, no debía transcurrir más de doce meses, y de existir una prórroga a solicitud fundada, la misma podía ser hasta seis meses, por lo que ante la solicitud de ampliación de plazo del proceso de fiscalización por la Jefa de Asuntos Técnico Jurídicos y Cobranza Coactiva a.i. de la Dirección de Recaudaciones, se emitió Auto ampliatorio DR/UATJ/2009 de 4 de noviembre, ampliando el plazo un mes, por lo que debió ser notificado con la vista de cargo máximo hasta el 26 de diciembre del 2009.
Señala que interpuso el recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0320/2010 de 23 de agosto, anulando obrados hasta la “VISTA DE CARGO” DR/UF/Nº 330/2009 de 24 de diciembre, por lo que considera que habiéndose evidenciado que la Autoridad Tributaria fue notificada el 1 de octubre de 2010, con el Auto ARIT/LPZ-196/2010 de 23 de agosto, dicha autoridad debió haber emitido nueva vista de cargo en el plazo de dos días a efectos de cumplir con los plazos establecidos por ley.
Señala que el 20 de enero de 2011, por vencimiento de plazo para emitir vista de cargo, solicitó a la Autoridad de Impugnación Tributaria dictar Resolución Determinativa de inexistencia de deuda tributaria en aplicación del art. 104.VI del Código Tributario Boliviano (CTB); mediante memoriales de 9 de mayo, 5 de julio y 25 de julio todos ellos de 2011, reiteró a mencionada autoridad dictar la respectiva Resolución; con relación a dichas solicitudes el 16 de agosto de 2011, se le notificó con la Resolución Administrativa (RA) DR/UATJ-CC/0269/2011 de 9 de agosto, en la que no se resolvieron las cuestiones planteadas y previstas en el art. 68.2 del CTB y tampoco la aplicación del art. 104.VI del citado código, por el contrario, se instruyó la emisión de la nueva vista de cargo que se contrapone al referido artículo.
El 3 de enero de 2012, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución ARIT-LPZ/RA 0600/2011, solicitando su revocatoria, refiriéndose sobre la pertinencia y validez de la aplicación del art. 104.VI del CTB, la declaración de prescripción de la facultad de la autoridad tributaria de determinar el tributo omitido de las gestiones 2004 al 2006, y que se proceda al desbloqueo informático de las actividades e inmuebles de su propiedad, el 27 de febrero de 2012, se dictó la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0114/2012, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0600/2011.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento
- III.1.1. Naturaleza jurídica
- el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.
- la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una ‘construcción colectiva del Estado’, ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas
- III.1.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- “denegado”
- APROBAR