SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012
Fecha: 06-Jun-2012
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, se tiene que el accionante solicita el cumplimiento de los arts. 68.2 y 104.VI del CBT, dentro del procedimiento de fiscalización que se le inició, toda vez que habiéndose anulado la vista de cargo por Resolución DR/UF/ 330/2009, y existiendo vencimiento de plazo para emitir vista de cargo se solicitó a la Administración Tributaria dictar Resolución Determinativa de inexistencia de deuda tributaria, la misma que no se pronunció en incumplimiento a lo preceptuado por la norma.
De lo mencionado precedentemente, se colige que el accionante al denunciar el incumplimiento del art. 104.VI del CTB, cuestiona que habiendo concluido la fiscalización no se emitió vista de cargo, por lo que consideró que debía dictarse una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria; que con este incumplimiento se lesiona el bien jurídico de la propiedad y sus derechos subjetivos.
En tal sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamentos Jurídico III.1.1, esta garantía constitucional jurisdiccional configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de la Norma Fundamental y la ley, tutelando de manera indirecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales a partir de la existencia de dos presupuestos como el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y el incumplimiento de la ley, la misma que no solamente se reduce a la ley en sentido formal sino también en sentido material y, tomando en cuenta que en el presente caso el accionante alega el incumplimiento de los arts. 68.2 y 104.VI del CTB, solicitando se ordene la nulidad de una Resolución Administrativa, dentro de un procedimiento de fiscalización que se le inició, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1.2, se cita textualmente dos casos de exclusión para la activación de la tutela dentro de la acción de cumplimiento, los cuales son: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y b) Incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo; en el presente caso, procede la segunda causa de exclusión, toda vez que existe un proceso de fiscalización contra el ahora accionante, en el que inclusive, interpuso recurso jerárquico y se dictó la correspondiente Resolución, la misma la que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0600/2011, disponiendo la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; por tanto, corresponde señalar que tratándose de un procedimiento administrativo en el cual existen partes con un interés concreto y cuya decisión surte efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento, siendo en el presente caso, la acción de amparo constitucional constituye el medio más idóneo y eficaz para restituir los derechos afectados.
En este entendido, lo demandado por el accionante, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, ya que como se establece en el mismo Fundamento Jurídico citado precedentemente, la acción de cumplimiento sólo procede cuando la norma Constitucional o legal supuestamente incumplida, ya sea en forma material o formal, se plasme en un mandato expreso, vigente y sobre todo, no sujeto a condición.
Asimismo, debe entenderse que esta causal de exclusión, que implica que lo solicitado por el accionante no está dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, conforme el Fundamento Jurídico III.1.3, evidencia la existencia de una causal de improcedencia, por cuanto se ha alegado la lesión de derechos y garantías que pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 89.1 de la LTCP, al señalar que no procederá esta acción cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad y popular, por lo que correspondía al Juez de garantías disponer la improcedencia in límine de la acción.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de cumplimiento
- III.1.1. Naturaleza jurídica
- el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida
- a) El caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales; y, b) El caso de incumplimiento de la ley.
- la protección de la ley y la Constitución Política del Estado en cuanto a la omisión en su cumplimiento
- entonces, su protección para su cumplimiento, en definitiva responde a una ‘construcción colectiva del Estado’, ya que la inobservancia de preceptos constitucionales, no sólo afecta la vigencia y validez del principio de supremacía constitucional y por ende el derecho a la igualdad para un individuo en particular, sino que este incumplimiento puede generar una ‘irradiación’ con efectos en una colectividad, por tanto, la garantía del cumplimiento de la ley, evidentemente responde a una ‘construcción colectiva del Estado’ y además resguarda derechos fundamentales de una manera no aislada, siguiendo así las directrices axiológicas del nuevo orden constitucional.
- Similar razonamiento debe aplicarse al incumplimiento de la ley, la cual en el marco de una jerarquía normativa y distribución competencial, de acuerdo al art. 410 de la CPE, al ser una disposición de carácter general que a su vez responde al principio de supremacía constitucional, su incumplimiento, implica una vulneración de este principio y el derecho a la igualdad, aspecto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, no afecta aisladamente a una persona o personas, sino que incide también en una colectividad.
- la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material
- las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento
- ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas
- III.1.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento
- b) Cuando se alegue lesión a derechos y garantías que puedan ser tutelados a través de las acciones de amparo constitucional y protección de privacidad, y no exista un deber constitucional o legal, cierto claro y exigible, en los términos anotados en la presente sentencia. En el caso de las acciones de libertad y popular, dado el trámite sumarísimo y las especiales características de estas acciones, así como la naturaleza de los derechos tutelados, aún exista un deber constitucional o legal cierto claro y exigible, deberán presentarse esas acciones y no la de cumplimiento para lograr el resguardo de los derechos que protegen esas acciones.
- III.2. Análisis del caso concreto
- “denegado”
- APROBAR