SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2012

Fecha: 06-Jun-2012

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se tiene que el accionante solicita el cumplimiento de los arts. 68.2 y 104.VI del CBT, dentro del procedimiento de fiscalización que se le inició, toda vez que habiéndose anulado la vista de cargo por Resolución DR/UF/ 330/2009, y existiendo vencimiento de plazo para emitir vista de cargo se solicitó a la Administración Tributaria dictar Resolución Determinativa de inexistencia de deuda tributaria, la misma que no se pronunció en incumplimiento a lo preceptuado por la norma.

De lo mencionado precedentemente, se colige que el accionante al denunciar el incumplimiento del art. 104.VI del CTB, cuestiona que habiendo concluido la fiscalización no se emitió vista de cargo, por lo que consideró que debía dictarse una Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria; que con este incumplimiento se lesiona el bien jurídico de la propiedad y sus derechos subjetivos.

En tal sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamentos Jurídico III.1.1, esta garantía constitucional jurisdiccional configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de la Norma Fundamental y la ley, tutelando de manera indirecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales a partir de la existencia de dos presupuestos como el incumplimiento de las disposiciones constitucionales y el incumplimiento de la ley, la misma que no solamente se reduce a la ley en sentido formal sino también en sentido material y, tomando en cuenta que en el presente caso el accionante alega el incumplimiento de los arts. 68.2 y 104.VI del CTB, solicitando se ordene la nulidad de una Resolución Administrativa, dentro de un procedimiento de fiscalización que se le inició, corresponde señalar que conforme al Fundamento Jurídico III.1.2, se cita textualmente dos casos de exclusión para la activación de la tutela dentro de la acción de cumplimiento, los cuales son: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y b) Incumplimiento de potestades administrativas vinculadas a un proceso administrativo; en el presente caso, procede la segunda causa de exclusión, toda vez que existe un proceso de fiscalización contra el ahora accionante, en el que inclusive, interpuso recurso jerárquico y se dictó la correspondiente Resolución, la misma la que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0600/2011, disponiendo la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo; por tanto, corresponde señalar que tratándose de un procedimiento administrativo en el cual existen partes con un interés concreto y cuya decisión surte efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible activar la acción de cumplimiento, siendo en el presente caso, la acción de amparo constitucional constituye el medio más idóneo y eficaz para restituir los derechos afectados.

En este entendido, lo demandado por el accionante, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, ya que como se establece en el mismo Fundamento Jurídico citado precedentemente, la acción de cumplimiento sólo procede cuando la norma Constitucional o legal supuestamente incumplida, ya sea en forma material o formal, se plasme en un mandato expreso, vigente y sobre todo, no sujeto a condición.

Asimismo, debe entenderse que esta causal de exclusión, que implica que lo solicitado por el accionante no está dentro del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, conforme el Fundamento Jurídico III.1.3, evidencia la existencia de una causal de improcedencia, por cuanto se ha alegado la lesión de derechos y garantías que pueden ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional, conforme dispone el art. 89.1 de la LTCP, al señalar que no procederá esta acción cuando los derechos omitidos puedan ser garantizados mediante acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad y popular, por lo que correspondía al Juez de garantías disponer la improcedencia in límine de la acción.