AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2012-RCA
Fecha: 10-Jul-2012
rechazó in limine
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2012 de 23 de marzo, cursante de fs. 315 a 317, rechazó in limine con los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, dentro del caso en análisis, si bien se menciona que le negaron la excepción de incompetencia por razón de materia sin ingresar al fondo, por Resolución 390/2011 que fue confirmada por el Auto de Vista 33/2011; empero, en los antecedentes no se tiene planteada nuevamente dicha excepción de incompetencia; b) El art. 77 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece los requisitos de admisibilidad para la presentación de una acción de amparo constitucional y de la revisión de la presente acción, el accionante no cumplió con el primer requisito, pues tratándose de personas jurídicas en el testimonio de poder debe transcribirse la parte pertinente de los estatutos, reglamentos internos, actas de elección y todo otro documento pertinente a dicha representación, conforme lo ha establecido la SC 0317/2010-R de 17 de mayo; c) El accionante tampoco cumplió con el art. 77.4 de la LTCP, pues si bien hace mención a los derechos y garantías presuntamente vulnerados como ser seguridad jurídica, debido proceso, igualdad de las partes, entre otros, no consideró que conforme el art. 178 de la CPE la seguridad jurídica es un principio para impartir justicia que emana del pueblo; asimismo, el debido proceso y la igualdad son principios de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al art. 180 de la CPE, por lo que no son susceptibles de protección a través de la acción de amparo constitucional; d) Se limitó a señalar que le negaron la excepción de incompetencia por razón de materia, sin embargo, de la revisión de los antecedentes se tiene que el Ministerio Público no habría emitido requerimiento de imputación formal; y, e) No se han agotado los medios legales idóneos en la vía ordinaria, para la protección de los derechos y garantías presuntamente restringidos o suprimidos, pues cuando dentro del proceso penal en el que se presentó la excepción de incompetencia, ya se tenía la resolución fundamentada de imputación no se reiteró la referida excepción, por lo que el accionante tuvo la vía ordinaria para reclamar por sus derechos, por cuanto no se activó la acción de amparo constitución por el principio de subsidiaridad.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- II.3. Sobre la oportunidad de presentación de las excepciones en materia penal
- constitucional
- Fragmento 12
- corresponde aclarar que estos requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda;
- II.5.1. En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 77 numerales 1, 2 y 5 de la LTCP
- a) Exponer con claridad los hechos
- c) Fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados
- 2º DISPONER