AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2012-RCA
Fecha: 31-Jul-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de junio de 2012, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante indica que, el 28 de mayo del presente año, fue citado para presentarse el 2 de junio del mismo año, en la sede social de la comunidad de Jalsuri, indicando que estaba prohibido de recoger los sembradíos de su terreno, del cual declara ser propietario.
Señala que, en la fecha indicada asistió a la citación como estaba previsto; sin embargo, fue víctima de agresiones físicas y verbales por parte de algunos comunarios hasta que finalmente fue obligado a firmar un libro de actas en el que supuestamente renunciaba a sus terrenos mismos que pasarían a propiedad de la comunidad, habiendo vulnerado el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo texto normativo establece que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes; asimismo indica que se infringieron los arts. 56, 67, 68.II, 393 y 394 de la CPE, puesto que él y su familia fueron amenazados de ser linchados y quemados en caso de oponer resistencia, asumiendo los comunarios una medida de hecho al retener sus productos destinados a la subsistencia y alimentación de él y de su familia; por lo que, en el presente caso debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad por haber causado un daño irremediable e irreparable reconocida en la SC 0864/03 (entre otras).
Añade que, el art. 5 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional dispone, que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, no sancionaran con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- II.3.
- II.4.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela
- en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional
- excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- a) Exposición con precisión y claridad de los hechos
- c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada
- i) Acreditar la personería del accionante
- iii) Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión