AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2012-RCA
Fecha: 31-Jul-2012
II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El análisis de los requisitos de admisibilidad comprende un plano distinto al examen de las causales de improcedencia reglada, previsto en el art. 74 de la LTCP, por ello su estudio es posterior; en ese sentido, constatada la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde ingresar a verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 77 de la LTCP.
Referente a los requisitos de contenido y forma, el AC 0011/2012-RCA de 23 de abril, dispuso que: “…con el objeto de establecer un acceso eficaz y oportuno a la justicia constitucional y evitar se active innecesariamente, corresponde precisar cuáles son los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que rigen a la acción de amparo constitucional; por cuanto, del cumplimiento de dichos requisitos depende que el accionante este a derecho; en ese sentido del art. 77 de la LTCP, se tiene como requisitos de forma los numerales 1, 2 y 5 del precepto jurídico precedentemente desglosado. En este punto, es menester señalar que la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no establece cual el procedimiento a seguir en caso de no cumplirse con dichas exigencias; sin embargo, corresponde aclarar que estos requisitos al ser de índole formal son de carácter subsanable, ya que no hacen al contenido de la demanda; pues de no ser así se establecería innecesariamente un procedimiento excesivamente restringido y tortuoso dificultando el acceso a la justicia constitucional en franca contradicción con el principio de celeridad y economía procesal que caracteriza a esta acción; por consiguiente, a efectos de establecer un procedimiento ágil y oportuno, se fija como término de subsanación el plazo de cuarenta y ocho horas computable a partir de la notificación al o los accionantes, más aún cuando se tiene como antecedente el plazo previsto en el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); sin embargo, se advierte que de no subsanarse las observaciones realizadas dentro del plazo establecido corresponde el rechazo de la acción. Siguiendo el análisis del artículo mencionado en líneas superiores, los requisitos de contenido resultan ser los previstos en los numerales 3, 4 y 6, referido a exponer con claridad los hechos e identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, debiendo ante su ausencia rechazarse directamente la acción de amparo constitucional”.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- Fragmento 4
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Revisión de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías
- II.3.
- II.4.
- En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios significaría un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías de quien activa la tutela
- en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional
- excepción a la subsidiariedad por medidas de hecho
- II.5. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- a) Exposición con precisión y claridad de los hechos
- c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerada o amenazada
- i) Acreditar la personería del accionante
- iii) Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión