AUTO CONSTITUCIONAL 0650/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0650/2012-CA

Fecha: 10-Jul-2012

a)

Corrido en traslado por decreto de 28 de agosto de 2009 (fs. 13), a Santiago Rodríguez Vidaurre, contestó mediante memorial de 1 de septiembre del mismo año (fs. 15 a 17) indicando que: a) Interpuso acción de amparo constitucional porque fue nombrado legalmente Alcalde Municipal de San Julián mediante Resolución 006/2009 de 11 de febrero, sin haber presentado renuncia a su cargo fue removido del mismo por el Concejo Municipal de esa localidad sin haber cumplido lo dispuesto en el art. 51.1.9 de la LM, norma referida al cumplimiento de por lo menos un año de gestión o que la solicitud de remoción se la plantee el quinto año de la gestión municipal, tampoco se observó la normativa relativa al procedimiento de censura o el de suspensión definitiva según lo determina el art. 49.a), b), c), d) y e) y 50 de la LM; b) El recurso incidental de inconstitucionalidad infringió lo determinado en el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por suspender la audiencia de amparo constitucional; c) La nueva Constitución Política del Estado no contempla el recurso indirecto o incidental de inconstitucional, no correspondiendo su planteamiento por haber sido sustituido por otro recurso, lo que lo hace “…implanteable e inadmisible,…” correspondiendo su rechazo; d) Con relación a la oportunidad, el incidente fue presentado después de iniciada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; es decir, extemporáneamente constituyéndose en un acto ilegal e infundado con el objeto de entorpecer u impedir la realización de la audiencia de la acción tutelar; e) Los incidentistas no cumplieron con los requisitos de especificidad y fundamentación al no haber establecido la contradicción existente entre la norma impugnada y el precepto constitución supuestamente vulnerada; toda vez que, el art. 7 de la CPE reconoce que la soberanía se ejerce de forma directa y delegada, concordante con el art. 283 y 284 de la LM, que establecen que los gobiernos autónomos municipales son una forma delegada del ejercicio del gobierno, administración y legislación dentro del ámbito municipal; y, f) El alegar desconocimiento de los recurrentes de la Ley de Municipalidades, promueve el desconociendo de sus propias facultades como concejales y por tanto carecerían de legitimación activa o personería para interponer cualquier recurso en su calidad de autoridades munícipes.