SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2012

Fecha: 04-Jul-2012

1)

La Gerente Sectorial a.i. de Hidrocarburos del SIN, Dora Montenegro Caballero, por memorial de fs. 319 a 322 vta., y en audiencia por intermedio de su abogado, señaló lo siguiente: 1) El evidente incumplimiento del pago de la deuda tributaria de la Entidad actora relativo al impuesto sobre las utilidades de las empresas del periodo de diciembre 2007 con saldo a favor del fisco impago por la suma de Bs 15 839 470.- (quince millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos setenta 00/100 bolivianos), conllevó la sanción prevista en el art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB), incursa en la Resolución Sancionatoria 001-2009, con la suma de UFV's 2.362.513.-, frente a ello, la empresa interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, que fue resuelto por la Resolución 0097/2009, confirmando la Resolución Sancionatoria; 2) La presente acción debe declararse “improcedente” por dos razones: la primera porque la compañía hoy representada no acudió al respectivo recurso jerárquico como prevé el art. 144 del CTB, al considerar que la Resolución del recurso de alzada era dañina a sus intereses; y la segunda porque la empresa hoy representada consintió libre y expresamente los actos que ahora considera ilegales, al haber reconocido su deuda impositiva y haber solicitado un plan de pagos a la Administración Tributaria, una vez que se ejecutorió la Resolución de alzada y ante la ejecución coactiva que ésta inició en su contra, en observancia de los arts. 108 y ss del CTB; y, 3) No es cierto que la CLHB S.A. accionante haya impugnado en sede administrativa la resolución de alzada, buscando plantear el respectivo recurso jerárquico, aunque no lo denominó de tal forma, sino que la citada compañía conciente de sus actuaciones, interpuso demanda contencioso administrativa indicando que estaba dentro del plazo de noventa días que norma el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y más aún indicó que al haber agotado todos los recursos en la vía administrativa como lo determina el art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (que introduce el Título V al Código Tributario Boliviano (CTB), referido al procedimiento para el conocimiento y resolución de los recursos de alzada y jerárquico), en virtud del art. 778 del CPC, interponía la demanda contenciosa administrativa. Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional.