SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2012
Fecha: 04-Jul-2012
III.3.
Es así que mediante la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que en los trámites previos a esa elección, las autoridades ahora demandadas, en su calidad de Vocales de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, vulneraron sus derechos a la elección y al ejercicio de funciones públicas, al haber emitido las resoluciones de Sala Plena 023/2010 y 025/2010 de 1 y 11 de marzo, respectivamente, por las cuales dispusieron y ratificaron su inhabilitación y exclusión de la lista electoral de candidatos a alcalde para la Alcaldía de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, por no haber presentado su libreta de servicio militar, que era un requisito documental que debían cumplir todos los candidatos, donde en síntesis, a criterio del accionante, los demandados no consideraron que la credencial y un certificado sin membrete que presentó para acreditar su condición de militar en reserva con 35 años de servicio, sustituía a la libreta de servicio militar requerida.
Al respecto la normativa electoral vigente en ese entonces, específicamente el inc. m) del art. 29 del CE, establece como atribución y competencia de la Corte Nacional Electoral el conocer las apelaciones y recursos de nulidad a que dieran lugar las Resoluciones dictadas por las Cortes Departamentales Electorales.
Es así que esta posibilidad de plantear el recurso de apelación antes indicado no era desconocida por la parte accionante, pues en la audiencia de acción de amparo constitucional que cursa de fs. 54 a 58, ésta literalmente indicó “En caso de haberse presentado el recurso ordinario de apelación, éste vendría a ser demasiado tardía, porque las elecciones ya pasarían…” (sic). Este aspecto permite deducir la existencia del pleno conocimiento que tenía el ahora accionante sobre el medio de impugnación idóneo que debía utilizar contra la Resolución 023/2010, que lo excluía de la lista de candidatos, sin embargo el mismo, pese a conocer oportunamente el contenido de dicha Resolución que le causaba agravio, dejó transcurrir el tiempo sin plantear el recurso de apelación pertinente para reclamar sus derechos contra la exclusión de su candidatura, y más al contrario planteó otro tipo de solicitudes, como es la solicitud de reconsideración que presentó el 5 de marzo de 2010, cuando ese tipo de solicitud o recurso no se encuentra reconocido en el Código Electoral vigente en ese entonces ni en sus normas conexas ni reglamentarias.
Sin embargo, el Tribunal de garantías, reconociendo erróneamente la validez del argumento de la proximidad de las elecciones, excluyó indebidamente de la aplicación del principio de subsidiariedad el tratamiento del presente caso, e ingresó a tratar el fondo de la problemática planteada, cuando de acuerdo a los antecedentes y la norma antes citada, el accionante podía haber planteado recurso de apelación contra la primera Resolución que le causaba agravio, recurso que hubiera sido tramitado y resuelto por la Corte Nacional dentro los treinta y cuatro días siguientes desde la emisión de la Resolución 023/2010, hasta el 4 de abril del año mencionado, este último día, en que se tenía prevista la realización de las elecciones de alcalde para la Alcaldía de Puerto Quijarro, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz.
Por ende el presente caso, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no se encuentra comprendido dentro de la situación de excepción al principio de subsidiariedad, pues antes y a momento de plantear la presente acción tutelar, no existía un inminente perjuicio irremediable e irreparable sobre los derechos constitucionales que denunció como vulnerados el accionante, toda vez que esté en su momento podía hacer uso inmediato del recurso de apelación que posibilita el art. 29 inc. m) del CE entonces vigente, recurso que al no ser utilizado oportunamente, hace que la presente acción de amparo constitucional deba ser denegada, pues este mecanismo de protección extraordinaria de los derechos constitucionales no debe ser utilizado, sin que no se hayan agotado previamente los medios y recursos ordinarios de defensa, ni menos aún para reparar las omisiones en las que pudo haber incurrido la parte afectada, al dejar de utilizar oportunamente los recursos o medios idóneos de impugnación que se hallaban a su alcance para reponer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.
- conceder
- 1º REVOCAR
- 2º