SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2012

Fecha: 04-Jul-2012

1)

Juanito Félix Tapia García, Director a.i. del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 303 a 305, manifestó que: 1) El accionante acudió a la acción popular sin haber agotado otras instancias administrativas que se encuentran claramente definidas por la Ley 1715, la Ley 3545 y su Reglamento, como lo son el INRA o los juzgados agrarios; 2) El señalar que habría incumplido sus deberes al inobservar el tenor de la RM 110/90, emitida por el entonces Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y no haber dispuesto la reversión de las tierras de la propiedad denominada “La Florida” mediante la inscripción del referido actuado procesal en el registro de DD.RR. es desconocer flagrantemente normas jurídicas que determinan las acciones a seguir y el procedimiento para sustanciar el procedimiento agrario de la reversión; 3) Por mandato de la Ley, todos los procesos agrarios tramitados indistintamente ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria  o el ex Instituto Nacional de Colonización, inclusive aquellos que se encontraban titulados deben ser objeto de un nuevo proceso de regularización del derecho propietario mediante la sustanciación del saneamiento de tierras en una de las modalidades del art. 69 de la Ley 1715, dicho procedimiento puede ser de oficio o a solicitud de parte considerando los recursos humanos y logísticos disponibles por parte de la Institución y de acuerdo a la Ley 3501 de 19 de octubre de 2006, que amplía el plazo para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en siete años a partir de la vigencia de la misma; 4) Llevado a cabo el saneamiento se procederá  a la conformación del catastro legal de la propiedad agraria, instrumento que permitirá manejar de una manera adecuada la información obtenida que llevará a la emisión de un documento de propiedad que resguarde la tenencia legal sobre la tierra; 5) El art. 11 del DS 29215, no permite ejercer jurisdicción sobre áreas que pertenezcan al radio urbano de determinado municipio que cuente con su respectiva homologación, en el presente caso, conforme a las características de la propiedad, la misma ingresaría dentro de la mancha urbana del municipio de Colcapirhua, aspecto que correspondería ser valorado a objeto de determinar competencias y en su caso atender el planteamiento del accionante conforme a derecho, en resguardo de la normativa legal específica que regula la materia; y, 6) El accionante nunca llegó a encauzar su petitorio de manera correcta, limitándose a demandar el cumplimiento de la RM 110/90 sin observar el curso a seguir y menos aún prever el procedimiento más adecuado para materializar su solicitud, estableciéndose la poca fundamentación de la acción tratando de reflejar incumplimiento de deberes, cuando en realidad nunca se sustanció procedimiento agrario alguno sobre el predio objeto de la presente acción, solicitando se declare improbada la demanda con expresa imposición de costas.

En la audiencia, la abogada del demandado, Elvira Lucia Achu, expresó que si bien la RM 110/90, dispone la reversión del ex fundo “La Florida” a favor del Estado, la Ley 1715 dispone como procedimiento técnico jurídico transitorio el proceso de saneamiento para regularizar el derecho propietario de los predios que se encuentren en el área rural; en tal sentido, si el accionante está requiriendo la cancelación en DD.RR. del Título Ejecutorial 041402 emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, proceso en trámite que se encuentra sujeto a proceso de saneamiento, la misma Ley establecía el plazo de diez años para concluir saneamiento desde 1996 hasta 2006, pero por Ley 3501 del 19 de octubre de 2006, se amplió el plazo para ejecutar este procedimiento por seis años, es decir hasta el 2013. En éste caso no se hizo ni se sometió el predio en cuestión a un proceso saneamiento, instancia en la que el INRA revisará los títulos ejecutoriales, si el proceso se llevó a cabo en conformidad con la normativa.

La abogada copatrocinante, Carla Vargas Mendoza, indicó que no se pueden dictar las medidas precautorias debido a que la competencia del INRA no fue aperturada, aspecto que también puntualizo el otro abogado patrocinante quien además señaló que el accionante podía haber solicitado saneamiento o reversión de tierras acreditando el interés legal correspondiente.