SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2012
Fecha: 04-Jul-2012
III.3. De las disposiciones referidas a la admisión de la acción popular
Como se tiene dicho por la Constitución Política del Estado en su art. 136.II, refiere que el procedimiento que corresponderá aplicar en la acción popular será el previsto para la acción de amparo constitucional; en ese mismo sentido, el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional y populares, entre otras.
En lo específico la acción será presentada por cualquier persona individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso de acuerdo con el art. 97 de la LTCP; por otra parte, de acuerdo con el procedimiento previsto en las disposiciones generales con relación a las acciones de defensa el art. 61 de la misma norma que, establece entre otros aspectos, que las juezas, jueces y tribunales deberán disponer la notificación al tercero interesado que pueda ser afectado en sus derechos e intereses, bajo responsabilidad penal. Al respecto la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, estableció que: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente…”, estableciendo de esta manera la notificación de los terceros interesados como subregla dentro de los entonces recursos -ahora acciones- de amparo constitucional, la cual es de completa aplicación al caso de las acciones populares, al ser evidente que en caso de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan las acciones populares deberán disponer la correspondiente notificación de estos.
Por otra parte, en cuanto a las disposiciones generales de la acciones de defensa se refiere, el art. 57.III de la LTCP, de manera expresa señala “Cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado, la intervención de la Procuraduría General del Estado en la audiencia es obligatoria, debiendo pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas”, señalando al efecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte audiencia para que se fundamente y alegue sobre la pertinencia de la acción planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción popular
- patrimonio histórico y humano
- patrimonio cultural
- III.3. De las disposiciones referidas a la admisión de la acción popular
- En cuanto al contenido de la acción popular
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR