SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2012

Fecha: 04-Jul-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, el accionante, sostiene que la autoridad demandada con la omisión de sus deberes, lesionó el patrimonio del Estado, ya que a pesar de que la RM 110/90 dispuso la reversión al dominio del Estado del ex fundo “La Florida”, no obstante de que dicho título es suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro de DD.RR. a nombre del INRA en representación del Estado, la autoridad demandada no realizó el trámite correspondiente afectando con ello el patrimonio del Estado.

         En el caso de autos, el accionante señala que desde hace mucho se fue pidiendo al INRA Cochabamba cumpla con sus deberes, ante distintas solicitudes dirigidas a dicha Institución, tendientes a obtener información sobre la cancelación del derecho propietario del ex fundo “La Florida”, así también sobre la vigencia de la RM 110/90, como las que realizó su persona solicitando la cancelación del Título Ejecutorial 041402 del ex fundo “La Florida”, solicitudes que no obtuvieron respuesta, estableciendo con tal proceder la omisión de deberes de la autoridad demandada, lo que a su criterio vulnera el derecho al patrimonio del Estado boliviano, motivando por ello a que el accionante interponga la presente acción.

         Por otra parte, en cuanto a la observación realizada por el Tribunal de garantías mediante decreto de 12 de marzo de 2012, por el cual observaron la demanda de la presente acción, es preciso recalcar que el art. 61 de la LTCP establece que se deberá disponer la notificación al tercero interesado que pueda ser afectado en sus derechos e intereses, bajo responsabilidad penal, al respecto cabe puntualizar que la jurisprudencia constitucional estableció como sub regla la notificación de los terceros interesados dentro de las acciones de amparo constitucional, situación aplicable a las acciones populares, buscando precautelar el derecho a la defensa de quienes podrían resultar afectados con la resolución que pudiera emitirse al efecto. En consecuencia, el juez o tribunal de garantías está compelido a realizar una tarea verificativa de la observancia de admisibilidad de la acción tutelar, debiendo inferir de los hechos que motivan la acción, si existen terceros con interés legítimo y si así fuera, disponer su notificación, situación que no acontece en la presente acción, por cuanto debió notificarse al representante del Seminario San Luis, situación que no sucedió. En tal sentido, en cuanto a los efectos de la admisión y resolución de la acción popular al no haberse observado la notificación al tercero interesado, corresponde emplear lo establecido por la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, que señalo: “En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”. Jurisprudencia aplicable al caso de autos, por cuanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, determinando la denegatoria de la tutela solicitada.